II.2o.P.38 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN CONCURRIR EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LOS REQUISITOS DE SER "DE MERO TRÁMITE" Y DICTARSE "SIN SUSTANCIACIÓN", Y NO SÓLO ALGUNO DE ÉSTOS, PUES DE NO ACTUALIZARSE AMBOS SERÍA IMPROCEDENTE Y, POR TANTO, NO DEBE EXIGIRSE AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5142
Hechos: En un juicio de amparo indirecto promovido contra la determinación del Juez del Tribunal de Enjuiciamiento tomada en audiencia en la que declaró el desistimiento de la coadyuvancia de la víctima, el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, relativa al principio de definitividad, pues al ser la resolución impugnada de mero trámite que se resuelve sin sustanciación, previamente debió agotarse el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito estimó necesario determinar si para la procedencia del indicado recurso de revocación debían o no concurrir los dos supuestos que señala el artículo 465 mencionado, es decir, que la resolución recurrida i) sea "de mero trámite" y, ii) que se haya tomado o resuelto "sin sustanciación".
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la procedencia del recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deben concurrir ambos requisitos en la resolución impugnada de manera simultánea y no sólo alguno de ellos de forma alternativa, pues de lo contrario no sería procedente y tampoco exigible agotarlo previamente a acudir al juicio de amparo.
Justificación: La procedencia del recurso de revocación en el proceso penal acusatorio gira alrededor de dos elementos, el primero, que sea una resolución "de mero trámite" y, el segundo, que se haya tomado o resuelto "sin sustanciación" en el propio proceso. De modo que respecto del primer requisito, las actuaciones "de mero trámite" son aquellas que no implican un importante y trascendente juicio de valoración, que impulsan el proceso; sin embargo, no trastocan la litis o el fondo del asunto, porque siempre se refieren al desenvolvimiento del proceso y no a la decisión del litigio o a cuestiones importantes que pueden incidir en él. En lo que se refiere a que esas resoluciones se resuelvan "sin sustanciación", a partir de una interpretación teleológica y siguiendo el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2020 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVOCACIÓN. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘SIN SUSTANCIACIÓN’, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", es dable otorgar significado a dicha expresión para entender que se refiere a resoluciones emitidas de plano, sin agotar una tramitación especial, porque la norma procesal que rige el actuar del juzgador no tiene asignado un procedimiento específico a seguir previo a su emisión. Conforme a lo expuesto, se obtiene que el artículo 465 referido establece dos aspectos diferenciados respecto de la procedencia del recurso de revocación en el proceso penal acusatorio (al menos desde una perspectiva material), pero de concurrencia igualmente necesaria y de apreciación totalmente clara; el primero, que sea una resolución de mero trámite y, el segundo, que se haya tomado o resuelto sin sustanciación en el propio proceso; de ahí que para la procedencia de ese medio de impugnación se deberán actualizar ambos supuestos y no sólo alguno de ellos, de manera alternativa, pues de lo contrario no sería procedente y, por tanto, tampoco exigible su agotamiento previamente para acudir al juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 16/2023. 18 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2020 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo III, agosto de 2020, página 2760, con número de registro digital: 2022001.