IX.2o.C.A.6 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE LA COMISIÓN MEXICANA DE AYUDA A REFUGIADOS (COMAR) DE TRAMITAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO POR DERIVACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO DE UN MENOR DE EDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5169
Hechos: Una persona extranjera, en su condición de refugiada en nuestro país, solicitó a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (Comar) el reconocimiento por derivación de la misma condición para su hijo menor de edad con quien cohabita en familia y, ante la omisión de respuesta, promovió juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito negó la suspensión de oficio y de plano solicitada. Inconforme con esa determinación aquélla interpuso recurso de queja, al estimar que procede la medida cautelar para que su hijo no sea deportado o expulsado a su país de origen, pues ello les ocasionaría a ambos daños y perjuicios de imposible reparación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios de amparo indirecto que se promuevan contra la omisión o negativa de tramitar la solicitud de reconocimiento por derivación de la condición de refugiado de un menor de edad extranjero que se encuentra en territorio nacional con su madre que ya tiene reconocida esa condición, procede conceder la suspensión de oficio y de plano para el efecto de salvaguardar los principios del interés superior del menor y de unidad familiar.
Justificación: Lo anterior, porque las personas migrantes tienen una situación de vulnerabilidad propia, pues son un grupo con desventajas históricas, sobre todo las que tienen la condición de refugiadas, cuya decisión de migrar a otro territorio resulta forzada por las circunstancias de su país, lo que las ubica en los supuestos de afectación a que se refieren los artículos 22 de la Constitución General y 126 de la Ley de Amparo. En ese sentido, el procedimiento de reconocimiento por derivación de la condición de refugiado y las decisiones que en él se adopten pueden impactar directa o indirectamente en el infante y en su núcleo familiar si se le impone una medida de salida forzosa del territorio nacional, incluso, previamente a que el Estado resuelva el procedimiento referido. Por tanto, procede la suspensión de plano en el juicio de amparo, ya que los niños, niñas y adolescentes migrantes merecen especial atención de las autoridades y de las normas, debido a que están en una situación de vulnerabilidad mayor que la población en general. Así, la medida cautelar es acorde con los principios del interés superior de la niñez y de unidad familiar, como elementos inexcusables de los procedimientos migratorios iniciados por la madre, el padre o ambos, toda vez que así se aseguran adecuada y apropiadamente los derechos de la niñez y de la familia como elemento fundamental de la sociedad, pues el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados conceptúan a la familia como la unidad central encargada de la integración social primaria de la niñez y de la adolescencia; de ahí la obligación de los Estados y de la sociedad de preservar su integridad y subsistencia, asegurando su bienestar integral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 295/2023. 26 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Luis Avelardo González Velázquez.