1a./J. 78/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DERECHO A BUSCAR Y RECIBIR ASILO. LA CONDICIÓN DE REFUGIADO ES DECLARATIVA Y NO CONSTITUTIVA Y, POR LO TANTO, LAS PERSONAS SOLICITANTES DE REFUGIO REQUIEREN PROTECCIÓN REFORZADA, INCLUSO ANTES DE QUE EL ESTADO LES RECONOZCA SU ESTATUTO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo V; Pág. 4162
Hechos: Personas solicitantes de la condición de refugiado en México promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de la autoridad de proporcionarles una Clave Única de Registro de Población (CURP). En el proceso, alegaron la inconstitucionalidad de los artículos 52 y 59 de la Ley de Migración en los que se sustentó la negativa; el Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo solicitado, ante lo cual los quejosos interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que uno de los principios generales del derecho a buscar y a recibir asilo es que la condición de persona refugiada es declarativa y no constitutiva. Es decir, una persona es refugiada y tiene una situación de mayor vulnerabilidad por lo que ha vivido y no por el hecho de que se le reconozca como tal. Por lo tanto, merece una protección reforzada incluso antes de que el Estado le reconozca su estatuto y durante todo el procedimiento encaminado a ese resultado. De ahí que el Estado esté obligado a no dejar a los solicitantes de asilo en una condición desprovista de derechos mientras esperan la resolución de sus solicitudes.
Justificación: El derecho de asilo –reconocido en el artículo 11 constitucional, en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, en la Declaración de Cartagena y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos– abarca dos facetas: (i) el derecho de solicitar o pedir el asilo o la condición de refugiado sin discriminación alguna, y (ii) el derecho a recibir asilo, a partir del cual, el Estado debe otorgar la protección siempre que se cumplan los requisitos y las condiciones para que ésta pueda ser brindada, beneficiar con ese reconocimiento a otros miembros de la familia –en atención al principio de unidad familiar–, así como mantener y dar continuidad a la determinación de la condición de refugiado, conforme a la normativa especializada en la materia. Bajo este derecho, las personas que solicitan el reconocimiento de la condición de refugiado, y que no han recibido una determinación definitiva sobre dicha petición, merecen una protección reforzada. Esto quiere decir que, además de proteger, respetar y garantizar sus derechos fundamentales, el Estado debe permitirles que permanezcan en el país en condiciones dignas hasta que la autoridad competente adopte una decisión definitiva del caso. En esa estancia, se les deben otorgar los medios o las oportunidades de subsistencia para hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos fundamentales como parte de las medidas de protección reforzada.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 114/2020. Ituma Michael Mbaba y otros. 22 de septiembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedades en las consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Tesis de jurisprudencia 78/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de primero de junio de dos mil veintidós.