1a./J. 80/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
PERSONAS MIGRANTES. EN EL DISEÑO Y LA EJECUCIÓN DE LAS POLÍTICAS MIGRATORIAS SE DEBEN OBSERVAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, ASÍ COMO LA PROTECCIÓN, RESPETO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo V; Pág. 4169
Hechos: Personas solicitantes de la condición de refugiado en México promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de la autoridad de proporcionarles una Clave Única de Registro de Población (CURP), así como de los artículos 52 y 59 de la Ley de Migración en los que se sustentó la negativa. Los actos reclamados se consideraron violatorios del principio de igualdad y no discriminación; el Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo solicitado, ante lo cual los quejosos interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que en el diseño y la ejecución de las políticas migratorias (esto es, todo acto, norma, medida u omisión institucional que regule el fenómeno migratorio) las autoridades deben proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de las personas migrantes sin discriminación alguna –esto es, sin distinción injustificada e irrazonable– y en atención al principio de igualdad como norma de ius cogens.
Justificación: Conforme a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio de igualdad y no discriminación es un principio de carácter general en el que debe respetarse y garantizarse siempre su observancia, la cual no puede ser subordinada o condicionada a la consecución de los objetivos de las políticas migratorias. Por lo tanto, si bien el diseño y la ejecución de la política migratoria del Estado Mexicano encuentra un amplio espacio de discrecionalidad, todo acto, norma, medida u omisión institucional que regule el fenómeno migratorio debe realizarse con un enfoque integral, en atención a los principios de hospitalidad, solidaridad, equidad e integración, así como en estricta observancia al artículo 1o. constitucional. En otras palabras, la política migratoria debe proteger, respetar y garantizar en todo momento los derechos humanos de las personas migrantes sin discriminación alguna –esto es, sin distinción injustificada e irrazonable– y en atención a la especialidad de la materia, pues el principio de no discriminación implica que no puede privarse a una persona del goce de sus derechos por una calidad migratoria.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 114/2020. Ituma Michael Mbaba y otros. 22 de septiembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedades en las consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Tesis de jurisprudencia 80/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de primero de junio de dos mil veintidós.