I.18o.A.9 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD. PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER MOMENTO EN CONTRA DEL ACUERDO DE INCLUSIÓN EN LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, MIENTRAS SUBSISTA LA AFECTACIÓN, AL SER UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4958
Hechos: Con motivo de la inclusión en la lista de personas bloqueadas a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo; sin embargo, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa lo sobreseyó al considerar que la demanda de nulidad no fue presentada dentro del plazo de 30 días, contado a partir del siguiente al en que surtió efectos la notificación del acto impugnado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el acuerdo donde se incluye a una persona en la "lista de personas bloqueadas" es una medida de naturaleza preventiva o cautelar de tracto sucesivo, cuyos efectos se extienden en el tiempo de manera indefinida y continua; por ende, puede impugnarla a través del juicio contencioso administrativo en cualquier momento, mientras subsista la afectación.
Justificación: De los artículos 115 y 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como de las disposiciones 70a. a 74a. de carácter general a que se refiere el artículo 115 citado, deriva que la lista de bloqueos de cuentas bancarias no es una sanción ni una resolución definitiva que prive al interesado de los recursos inmovilizados, sino una medida cautelar respecto de las operaciones financieras presuntamente irregulares, que busca prevenir o detectar operaciones que pudieran ser ilícitas y la inserción de una persona en el listado es sin limitación temporal; por eso sus efectos se prolongan de manera indefinida, con la consiguiente afectación a la seguridad jurídica de los particulares, al no tener definido durante cuánto tiempo estarán impedidos para realizar operaciones financieras con motivo de dicha inclusión; por lo tanto, el afectado puede presentar la demanda de nulidad en cualquier tiempo, sin sujeción al plazo de treinta días previsto en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mientras subsista esa afectación, porque el acto referido genera afectación durante todo el tiempo en que la autoridad mantenga al particular en la lista de personas bloqueadas; por ello, el afectado puede ejercer los medios de defensa a su alcance para impugnar en sede jurisdiccional la inclusión en la lista de personas bloqueadas; sólo así se garantiza su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 565/2022. 30 de marzo de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Camargo Serrano. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Maritssa Yesenia Ibarra Ortega.