XVII.2o.P.A.9 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA EVENTUAL RECEPCIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR DE ALGUNA DE LAS CANTIDADES PROPUESTAS EN EL PLAN DE REPARACIÓN DEL DAÑO, NO IMPLICA QUE HUBIERA CONSENTIDO ESA FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO, SI PREVIAMENTE MANIFESTÓ NO ENCONTRARSE EN CONDICIONES DE EJERCER LIBRE Y CONSCIENTEMENTE SU DERECHO A OPONERSE DE MANERA FUNDADA A ÉSTA ANTE SU SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD (ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5162
Hechos: En un procedimiento penal instruido por el delito de violencia familiar, el Tribunal de Alzada revocó la negativa de la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado, al considerar que las manifestaciones de la víctima, de no encontrarse en condiciones de decidir al respecto por estar recibiendo terapia psicológica, no implicaban una oposición fundada de su parte, en términos del artículo 192, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales. En contra de ese fallo aquélla promovió juicio de amparo, que le fue concedido para efectos por el Juzgado de Distrito, analizando el caso con perspectiva de género. Al interponer el recurso de revisión el imputado, tercero interesado, invocó la causa de improcedencia del juicio prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, atinente al consentimiento expreso del acto reclamado, bajo el argumento de que la víctima recibió parte de las cantidades propuestas en el plan de reparación del daño a que alude el artículo 194 del código citado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, bajo una perspectiva de género, aplicable en asuntos de violencia familiar, determina que la eventual recepción que haga la víctima de parte de las cantidades propuestas en el plan de reparación del daño no implica que hubiera consentido la suspensión condicional del proceso, si previamente manifestó no encontrarse en condiciones de ejercer libre y conscientemente su derecho a oponerse de manera fundada a esa forma de solución alterna del procedimiento, ante su situación de vulnerabilidad.
Justificación: El derecho humano de acceso a la justicia en igualdad de condiciones y con perspectiva de género deriva de los artículos 1o. y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales exigen que en las contiendas de violencia familiar donde una de las partes se encuentre en estado de debilidad frente a su presunto agresor, la persona juzgadora remedie dicha desigualdad de manera oficiosa. Bajo tal premisa, la eventual recepción por parte de la víctima de alguna de las cantidades propuestas en el plan de reparación del daño previsto en el artículo 194 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, no implica actos o manifestaciones que entrañen el consentimiento de dicha solución alterna a la controversia, pues considerarlo así conllevaría demeritar en absoluto las manifestaciones que en su oportunidad formuló aquélla, respecto a que, ante su situación de vulnerabilidad, no se encontraba en condiciones de ejercer libre y conscientemente su derecho a oponerse fundadamente; sobre todo si se tiene en cuenta que conforme a los artículos 17 y 20, apartado C, fracción IV, constitucionales, le asiste el derecho fundamental a la reparación del daño derivada de la comisión de un delito, el cual debe garantizarse a través del cumplimiento de la sentencia definitiva que en su momento llegue a dictarse, o bien, de alguna de las medidas de solución alterna como la referida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1104/2022. 25 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretario: Luis Jaime Orrantia Pando.