XXXII.2 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
ORDEN DE PROTECCIÓN DECRETADA POR UN JUEZ FAMILIAR. EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN A LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE COLIMA, NO ES UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE DEBA INTERPONERSE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DICTA, PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3589
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra diversos actos, entre ellos, la orden de protección decretada en su contra por un Juez familiar. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia contenida en el artículo 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al concluir que contra dicha orden de protección procede el incidente que establece el artículo 43 de la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar para el Estado de Colima, previamente a instar la acción constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el incidente previsto en el artículo 43 de la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar para el Estado de Colima, no reúne las características necesarias para considerarlo como medio ordinario de defensa, que previamente a promover el juicio de amparo deba interponerse contra la resolución que dicta una orden de protección decretada por un Juez familiar, para cumplir con el principio de definitividad.
Justificación: Lo anterior, porque las órdenes de protección contempladas en la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar son susceptibles de modificarse o alterarse, en la vía incidental, cuando cambien las circunstancias que les dieron origen, pues así lo dispone el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima –precepto que de acuerdo con el artículo 43 de la citada ley, rige para sustanciar ese incidente–; por lo que se promueve con base en circunstancias (cuestiones de hecho) posteriores a las que prevalecen en el momento en que fue fijada, por lo cual obviamente no pudieron ser tomadas en cuenta por el juzgador al momento de determinar la orden de protección relativa. Luego, este incidente implica un procedimiento contencioso en el que se hacen valer hechos posteriores a los estimados en el momento en que se dictó la resolución que fijó la orden de protección y, con ese propósito, se ofrecen pruebas para demostrar que han cambiado las circunstancias que, en ese entonces, tomó en cuenta la autoridad judicial para emitirla. Dicho en otras palabras, la materia de análisis de ese incidente no es, per se, la legalidad o no de la medida de protección, sino solamente la valoración de nuevos elementos que se aporten para modificar la medida impuesta. De esta manera, con dicho incidente no se podrá revocar o anular esa resolución, sino sólo modificarse o revocarse, precisamente, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 162/2020. 19 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Jorge Rodríguez Pérez.
Amparo en revisión 203/2020. 18 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretaria: Maricruz Mendoza Nieves.
Amparo en revisión 297/2020. 4 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretaria: Maricruz Mendoza Nieves.
Amparo en revisión 123/2021. 23 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Luis Antonio Núñez Gudiño.
Nota: Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 299/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la determinación a la que arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, obedeció al hecho de que las circunstancias particulares de los casos que conocieron los tribunales no son iguales, y éstas fueron determinantes en la decisión a la que cada uno arribó, pues debido a ello, las hipótesis normativas que analizaron con relación a la excepción del principio de definitividad, fueron diversas, incluso atendiendo a la época en que se suscitaron, y encuentran sustento en diversa legislación.