II.1o.C.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE NEGARSE RESPECTO DE LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE VIOLENCIA FAMILIAR, POR NO SATISFACER EL REQUISITO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5172
Hechos: El quejoso, a quien se le atribuye ser presunto generador de agresiones en un procedimiento de violencia familiar, al acudir al juicio de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de las medidas de protección dictadas en el juicio natural para salvaguardar la integridad de la persona receptora de violencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe negarse la suspensión definitiva en el juicio de amparo indirecto respecto de la ejecución de medidas de protección dictadas en un procedimiento de violencia familiar para salvaguardar la integridad de la persona receptora de violencia, por no satisfacer el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, al contravenir disposiciones de orden público que garantizan el bienestar y seguridad de las personas integrantes de un grupo familiar, derivadas de la obligación del Estado de proteger la organización y desarrollo de la familia, prevista en el artículo 4o. de la Constitución General.
Justificación: Lo anterior, porque cuando en un juicio de amparo promovido por quien se le atribuye el carácter de presunto generador de violencia, solicita la suspensión de la ejecución de las medidas de protección decretadas en favor de la persona receptora de violencia en un procedimiento de violencia familiar, no procede conceder la medida cautelar por no satisfacer el requisito establecido en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, al contravenir con esa medida disposiciones de orden público en materia de protección a los integrantes de un grupo familiar, pues al disponer el legislador en los distintos ordenamientos normas de protección contra la violencia familiar, reconoce la obligación del Estado de garantizar el bienestar y seguridad de las personas integrantes de un grupo familiar, que materializa a través de la emisión de distintos preceptos que tienen por objeto separar a cualquier integrante de aquel grupo de toda acción, omisión o abuso que afecte su integridad física, psicológica o los distintos tipos de libertad de las personas dentro del mismo grupo, a efecto de garantizar su derecho fundamental a la dignidad humana reconocido en el artículo 1o. constitucional, así como la protección de la organización y el desarrollo de la familia garantizado por el artículo 4o. de la Constitución General; situación que da a estas disposiciones el carácter de orden público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 347/2022. 22 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Angulo Garfias. Secretaria: Teresa del Carmen Cossio Aguilar.