PR.C.CS. J/17 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Común
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 395 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE HIDALGO, AL REQUERIRSE UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo III; Pág. 2644
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes al analizar los requisitos de procedencia del recurso de apelación previstos en el artículo 395 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, y mientras uno de ellos consideró que su contenido sí requería interpretación adicional, el otro sostuvo que era innecesario realizar ese análisis.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que se actualiza la excepción al principio de definitividad establecida en el artículo 61, fracción XVIII, párrafo último, de la Ley de Amparo, respecto del recurso de apelación previsto en el artículo 395 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, al requerir realizar una interpretación adicional para establecer su procedencia, de ahí que sea optativo para el justiciable agotarlo.
Justificación: El artículo 395 aludido: a) no precisa el alcance sobre qué debe entenderse por daño irreparable; b) no define el alcance sobre qué debe entenderse por difícil reparación; c) no da certeza respecto a cómo se evaluará la exposición de argumentos del recurrente relacionados con esos elementos; y, d) no precisa el alcance de la admisión del recurso y los efectos de la misma, en tanto ello quedó al ejercicio discrecional del juzgador. Dichos requisitos constituyen el parámetro para definir la procedencia del recurso de apelación, los cuales impiden la subsunción literal, por ser necesario deliberar sobre sus alcances, en tanto no permiten conocer con exactitud cuándo, cómo y de qué forma se acreditarán sus elementos, ya que por su textura abierta posibilitan la expresión de razones distintas e incluso en varios sentidos. Ahora, la previsión respecto a no exigir una interpretación adicional o si el fundamento es insuficiente para justificar la procedencia de la apelación, constituyen derechos de carácter negativo en tanto prevén lo que no se debe exigir por implicar la obstaculización de un derecho y los órganos jurisdiccionales tienen el deber de evitar cualquier exigencia cuyo resultado fuese hacer ineficaz el derecho humano de defensa; es decir, es una prerrogativa de no interferencia que impide exigir a la persona realizar una interpretación y/o hermenéutica jurídica para determinar el alcance de los elementos de procedencia del recurso; incluso, los argumentos expresados por el recurrente en ese sentido serán evaluados por el juzgador bajo su ejercicio discrecional, por eso no existe seguridad jurídica sobre su admisión.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Contradicción de criterios 73/2023. Entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Noveno Circuito. 28 de septiembre de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y del Magistrado Héctor Martínez Flores. Disidente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Héctor Martínez Flores. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 81/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 107/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 73/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 22/2024 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 1 de febrero de 2024.