XI.2o.100 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA OTRAS CUESTIONES FAMILIARES QUE RECLAMEN LA INTERVENCIÓN JUDICIAL Y NO SEAN RECURRIBLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1099
El artículo 622 del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece los diversos supuestos en los que deben tramitarse sumariamente los juicios, dentro de los cuales deben destacarse los contenidos en la fracciones VII y XIV; la primera, relativa a las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial; y la segunda, concerniente a la pérdida de la patria potestad. Ahora bien, el diverso numeral 636 del propio cuerpo legal dispone que las sentencias que se dicten en los juicios a que se refiere el título sexto son apelables en el efecto devolutivo, pero en el caso de alimentos se ejecutarán sin fianza, y que las que recaigan en los negocios de que trata la fracción VII del artículo 622, son inapelables. La lectura de tal numeral revela que mientras para los casos contemplados en la fracción VII del enunciado precepto 622, no existe medio de impugnación alguno, para los de los restantes, entre ellos, el de la fracción XIV, consistente en la pérdida de la patria potestad, está el de apelación en el efecto devolutivo. En ese contexto, cuando en una misma sentencia documento el Juez de primera instancia resuelve lo relativo a la pérdida de la patria potestad (apelable en el efecto devolutivo) y a otra cuestión familiar que requiera la intervención judicial (que no es recurrible), el afectado estará en el deber de agotar la apelación en contra de la primera de las citadas acciones, antes de acudir al juicio de garantías, pues de lo contrario, la acción constitucional resultará improcedente en términos de lo dispuesto por la
fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
. Lo anterior es así, porque si bien la sentencia como acto jurídico es indivisible, no lo es como documento; de ahí que si en ésta se contienen diversos actos jurídicos, no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 692/2000. Armando Paredes Trejo. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de 1993, página 568, tesis XI.2o.189 C, de rubro: "
SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS SUMARÍSIMOS, ES PROCEDENTE EN SU CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN, CON EXCEPCIÓN DE LOS CASOS DE QUE TRATA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 622 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN
.".