VI.2o.C.442 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBAS EN MATERIA FAMILIAR. SI LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDENA DE OFICIO SU RECEPCIÓN, EL ACUERDO RESPECTIVO Y EL RESULTADO DE ÉSTA DEBEN CONSTAR POR ESCRITO EN EL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2464
La dispensa que opera en los procedimientos familiares de satisfacer las formalidades que se imponen para otro tipo de juicios, contenida en el artículo
1104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, se refiere exclusivamente al actuar de las partes que piden la intervención de la autoridad jurisdiccional, y no al actuar de ésta, quien en todo momento debe normar su proceder de conformidad con lo establecido en los artículos
16 y 22
de esa codificación, esto es, cualquier determinación que adopte debe constar por escrito, dado que ello constituye el respeto a la garantía de seguridad jurídica en el proceso, contenida en el artículo
14 constitucional
en favor de los gobernados; por tanto, cuando oficiosamente ordena la recepción de una prueba, tal determinación y el resultado de ésta deben constar por escrito y obrar en el expediente formado con motivo del juicio de que se trate, pues de lo contrario su recepción será ilegal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 180/2005. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.