IV.2o.A.40 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, AL HABER DADO CUMPLIMIENTO LA RESPONSABLE AL AUTO RELATIVO A LA MEDIDA CAUTELAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2432
Conforme al precepto y fracción citados, el recurso de queja procede contra las resoluciones dictadas en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan ocasionar a las partes un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva. De ello se obtiene que el citado medio de impugnación es improcedente contra la resolución que declara sin materia el incidente de violación a la suspensión provisional, al haber dado cumplimiento la autoridad responsable al auto relativo a la medida cautelar, pues si bien es cierto que dicha resolución no admite en forma expresa la revisión, también lo es que no es susceptible de ocasionar al quejoso un daño o un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, porque si a través de la queja de lo que se duele el inconforme es de que no se haya resuelto que existió violación a la suspensión provisional y que, por consecuencia, tampoco se dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación para que en su caso se consignen los hechos ante el Juez competente para la aplicación de la sanción prevista en el artículo
206 de la Ley de Amparo
, tal proceder no incide en su esfera jurídica ni es susceptible de ocasionarle un daño o perjuicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 66/2008. Pieles y Grasas, S.A. de C.V. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas.