I.4o.A.22 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. INCIDENTE DE SUSPENSION. SI EL JUEZ RESERVA ACORDAR LO SOLICITADO HASTA LA RESOLUCION DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO, PROCEDE LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 453
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo
142 de la Ley de Amparo
, el expediente relativo al incidente de suspensión se debe llevar siempre por duplicado, ya que esa duplicidad es para que en el caso de que exista recurso de revisión contra la resolución, se remita original y se deje la copia en el juzgado. En efecto, la finalidad del legislador de contemplar el duplicado en el expediente incidental, es una precaución de que el a quo siempre pueda acordar cualquier incidencia o violación relativa a la suspensión decretada, esto es por la finalidad del incidente de suspensión que es mantener la materia del amparo vigente, mientras se resuelve el fondo del asunto; por tanto si el a quo en el auto que se recurra, reserva acordar el escrito hasta en tanto se resuelva el recurso de revisión y sea devuelto el asunto, como no existe fundamento que apoye tal determinación, la queja que se promueva es procedente y fundada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 574/95. Gastronómica Positiv, S.A. de C.V. 25 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez.