I.18o.A.5 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CON EFECTOS RESTITUTORIOS CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE PAGO DE UNA PENSIÓN OTORGADA AL FAMILIAR DERECHOHABIENTE DE UN ELEMENTO DE LA POLICÍA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PORQUE NO IMPLICA CONSTITUIR UN DERECHO, SINO RESTABLECER UNO RECONOCIDO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5184
Hechos: En un juicio de amparo indirecto una persona reclamó, en su calidad de familiar derechohabiente de un elemento de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, la falta de pago de la pensión otorgada por la Caja de Previsión de esa corporación. El Juez de Distrito concedió la suspensión de plano y de oficio al considerar actualizada la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo y tal determinación fue impugnada por la autoridad responsable, al considerarla inviable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la suspensión provisional procede cuando se reclama la omisión de pago de una pensión otorgada al familiar derechohabiente de un elemento de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, con efectos restitutorios, por tratarse de un acto que puede tener consecuencias irreparables, lo cual no implica constituir derecho alguno.
Justificación: La medida cautelar en el juicio de amparo debe otorgarse de acuerdo con las circunstancias que imperen en cada asunto; por lo que si no se actualiza una hipótesis para concederla de plano y de oficio, el Juez de amparo puede hacerlo provisionalmente valorando las manifestaciones que se expresen en la demanda bajo protesta de decir verdad ya que, por regla general, son los únicos elementos con los cuales se cuenta al inicio del amparo; esto conforme al criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.". Además, como la naturaleza omisiva del acto no es un factor que determine la procedencia de la medida cautelar, sino un elemento conforme al cual se decide el tipo de medida suspensiva requerida, es decir, para detener las consecuencias que caso a caso puedan producir esos actos, bien para mantener las cosas en el estado en que se encuentran o restituir provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado, entonces, debe concederse con efectos restitutorios si la autoridad responsable ha asignado una pensión a favor del quejoso, pero luego deja de pagarla, para que se cubra la pensión respectiva, ante la grave afectación a la subsistencia y al trato digno del beneficiario, sin que esto conlleve constituir un derecho, pues ya se le había reconocido al otorgarle la pensión.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 320/2022. Gerente General de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México. 8 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Artemisa Aydeé Contreras Ballesteros.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12, con número de registro digital: 206395.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 57/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante ejecutoria del 24 de abril de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 65/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 8 de marzo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 19 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 80/2024, y por ejecutoria del 5 de junio de 2024 la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que únicamente subsistió el criterio contenido en esta tesis, por lo que no existen las condiciones para su integración.
Por ejecutoria del 30 de octubre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 113/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no es posible establecer entre los criterios contendientes un genuino disenso del cual pueda derivar una contradicción, ni fijar un criterio único respecto del tema con el cual se radicó esta contienda.