IV.1o.A.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO. AL SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO, ANTE EL FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO, TRATÁNDOSE DE DERECHOS PATRIMONIALES, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REQUERIR LA COMPARECENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN U ORDENAR AL MINISTERIO PÚBLICO HACER LA DENUNCIA DE LA SUCESIÓN, PARA CONTINUAR CON EL TRÁMITE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4911
Hechos: Una persona pensionada promovió juicio de amparo indirecto contra el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Le reclamó la resolución que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra la negativa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de pagar las diferencias de incremento de su pensión, así como la omisión de cumplir la sentencia de nulidad que ordenó emitir otra resolución en la que se calcularan los incrementos correctos de la pensión. En la sentencia de amparo, por un lado, se negó la concesión por considerar que la queja sí era improcedente y, por el otro, se concedió contra la omisión de cumplir la sentencia, requiriéndole a la autoridad responsable tomar acciones para su cumplimiento. Después de dictada la sentencia de amparo, durante el trámite de cumplimiento, se informó que la quejosa había fallecido y se emitió un auto en el que se consideró que el cumplimiento de la sentencia de nulidad era emitir otra resolución para dar respuesta a una petición, por lo que eran derechos estrictamente personales y, por ende, se determinó la imposibilidad jurídica de cumplir la ejecutoria de amparo, así como innecesario llamar a la representación de la sucesión. La autorizada de la quejosa interpuso el recurso de inconformidad. Este tribunal consideró que la autorizada carecía de legitimación, pero al tratarse de una cuestión de orden público, de oficio debía estudiarse el auto recurrido y se determinó que en el caso no se trataba de derechos estrictamente personales, sino patrimoniales que excedían la esfera personal de la quejosa y eran susceptibles de heredarse, por lo cual debía realizarse el trámite de comparecencia de la sucesión señalado en el artículo 16 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Se determina que ante el fallecimiento de la quejosa durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de amparo, tratándose de derechos patrimoniales, debe seguirse el siguiente procedimiento para la continuación del mismo: 1. El Juez de Distrito debe identificar si existe dato en el juicio de un representante legal de la parte quejosa fallecida, lo que puede implicar el requerimiento a las personas autorizadas de proporcionar esa información. 1.1. Si existe dato de representante legal, debe requerirlo para que comparezca y continúe el trámite de cumplimiento de la sentencia de amparo, en lo que comparece el representante de la sucesión. 1.2. Asimismo, debe requerírsele para que informe sobre la existencia o no de un representante de la sucesión o albacea, para el efecto de requerirle comparecer a continuar el trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo, al ser éste el obligado a defender los derechos de la herencia. 1.3. Si no hay dato de representante legal pero sí de personas autorizadas, debe requerirse a éstas que informen sobre la existencia o no de un representante de la sucesión, para el efecto de requerirle comparecer a continuar el trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo. 2. En caso de no haber dato de representante legal o no prosperar la búsqueda de representante de la sucesión, el Juez de Distrito debe suspender el trámite de cumplimiento de la sentencia de amparo por sesenta días para hacer comparecer al representante de la sucesión. Lo cual implica: 2.1. Que el Juez de Distrito debe requerir al Ministerio Público de la Fiscalía General de Justicia de Nuevo León para que haga la denuncia de la sucesión ante el Juez de instancia y se siga el juicio sucesorio en términos de los artículos 817, 819, 821 y 822, en relación con el 803 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León; 2.2. En el que, en su caso, dicho Juez de instancia deberá nombrar albacea e informar de inmediato al Juez de Distrito para que éste le requiera comparecer y continuar el trámite de cumplimiento de la sentencia. 2.3. Asimismo, el Juez de Distrito debe requerir al Juez de instancia que informe sobre la designación de albacea para hacerlo comparecer al trámite de cumplimiento de la sentencia. 2.4. Una vez comparecido el representante de la sucesión, el Juez de Distrito levantará la suspensión y seguirá con el trámite de cumplimiento de la sentencia. 2.5. En caso de no comparecer durante la suspensión del trámite, el Juez de Distrito dictará lo que corresponda.
Justificación: El artículo 16 de la Ley de Amparo establece que si fallece la parte quejosa durante el trámite del juicio de amparo, el representante legal continuará el juicio hasta que comparezca el representante de la sucesión, y en caso de no haber representante legal, se suspenderá el trámite por sesenta días y se llamará a la sucesión. Si la sucesión no interviene dentro de ese plazo, el Juez ordenará lo conducente según el caso de que se trate. Entonces, si no hay dato de representante legal, se estima que las personas autorizadas pueden tener información sobre el representante de la sucesión, puesto que si la parte quejosa fallecida los designó con tal carácter, se presupone que tuvieron contacto con la misma. Por tanto, en principio, debe requerirse a ellos proporcionen información sobre el representante legal o de la sucesión. Asimismo, para conocer cómo debe procederse o quién está obligado para la búsqueda de la sucesión, debe acudirse a la ley que regula las sucesiones vigente en 2022 en que sucedió el fallecimiento. De esa forma, los artículos 1602 y 1603, fracción VII, del Código Civil de Nuevo León establecen que el albacea de la sucesión deberá ejercer todas las acciones de la herencia y como obligaciones generales, entre otras, tiene la defensa en juicio o fuera de él, de dicha herencia. Por tanto, de haber albacea en el caso que se trate, debe llamársele para que comparezca y continúe el trámite de cumplimiento de la sentencia de amparo. De no haber algún albacea ni juicio sucesorio, por ende, en términos del artículo 817 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, debe ser el Ministerio Público perteneciente a la Fiscalía General de Justicia de Nuevo León el que realice la denuncia de la sucesión ante el Juez competente. Conforme al diverso 819 del mismo código, hecha la denuncia el Juez debe radicar el juicio sucesorio y publicar edictos por una vez en el Boletín Judicial, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de mayor circulación, convocando por treinta días a las personas interesadas, y según el diverso 821, concluido dicho plazo, los autos se pondrán a disposición de los interesados, así como del Ministerio Público y del fisco, y conforme al artículo 822, el Juez emitirá sentencia. Juicio sucesorio en el que, en caso de comparecer interesados, el Juez de instancia debe nombrar un albacea en términos del artículo 803, fracción III, de dicho código procesal. Entonces, una vez que se identifique al albacea de la sucesión de la persona quejosa fallecida, el Juez de primera instancia que lleve el juicio sucesorio debe informar al Juez de Distrito sobre la información del albacea, sin perjuicio de que sea el propio Juez de Distrito quien requiera esa información, para que se le requiera comparecer y continuar con el trámite de cumplimiento de la sentencia de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 5/2023. 17 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Castro Zavaleta Bustos, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Antonio de Jesús Ramírez Aguilar.