III.2o.C.14 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
COMPENSACIÓN AL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL HOGAR DURANTE EL MATRIMONIO CONTRAÍDO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 417-BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, QUE LIMITA SU MONTO HASTA EL CUARENTA POR CIENTO DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE DICHO VÍNCULO POR AMBOS CÓNYUGES, JUNTOS O POR SEPARADO, ES INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL, AL TRANSGREDIR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4551
Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó, como prestación principal, la disolución del vínculo matrimonial contraído bajo el régimen de separación de bienes; la demandada reconvino, entre otras prestaciones, el pago de una compensación por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos por su contraparte durante el matrimonio, a lo que se le condenó en la sentencia de primera instancia; contra esta determinación el inconforme interpuso recurso de apelación, en el que la alzada modificó la sentencia para reducir la compensación al cuarenta por ciento, porcentaje previsto en el artículo 417-Bis, primer párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco; resolución que fue impugnada mediante el juicio de amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad de dicha porción normativa.
Criterio jurídico: El primer párrafo del citado precepto, al limitar hasta el cuarenta por ciento la compensación respecto del valor de los bienes que ambos cónyuges, juntos o por separado, hubieren adquirido durante el matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes, a la que tiene derecho el cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores no remuneradas del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, o que la mayor parte de sus ingresos los invirtió en el mantenimiento del hogar y la familia, y por esto no adquirió bienes propios, respecto del otro, es inconstitucional e inconvencional, al transgredir el principio de igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, porque la compensación económica busca retribuir a quien durante el matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes se dedicó preponderantemente al hogar, por el costo de oportunidad sufrido, al no poderse desarrollar profesional y laboralmente, por no crear un patrimonio propio o hacerlo en menor medida, es decir, tiene como finalidad equilibrar económicamente los patrimonios de los cónyuges, con base en un criterio de justicia distributiva. Por ello, establecer como límite máximo de compensación el cuarenta por ciento del valor de los bienes adquiridos por ambos cónyuges, juntos o por separado, es discriminatorio, porque provoca una desigualdad sustantiva entre los consortes, sin que exista una justificación objetiva y razonable para dar un trato normativo diferenciado de un cónyuge que renunció a su independencia económica y expectativas laborales o profesionales a fin de dedicarse al cuidado del hogar, en su caso, de sus hijos y pareja, respecto de quien sí pudo desempeñarse libremente en esos ámbitos, sin considerar las restricciones o limitaciones que conlleva, para tal efecto, dedicar sus esfuerzos, tiempo y energía a la familia y al hogar. Esto, porque conforme a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General, 16, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23, numeral 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16, numeral 1, inciso c), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Estado Mexicano debe garantizar la igualdad entre cónyuges respecto de los derechos y obligaciones durante el matrimonio, así como una vez disuelto el mismo. En consecuencia, los juzgadores deben cuidar que la disolución del vínculo matrimonial no se traduzca en una pérdida de oportunidades que afecte sólo a una de las partes divorciantes y, por tanto, es constitucionalmente válido considerar que dicha compensación debe cuantificarse hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, atendiendo a la clase y cantidad de trabajo desempeñado, pues sólo de esta forma se podrán equilibrar las condiciones entre ambos cónyuges, partiendo de la base de que uno de ellos obtuvo un beneficio económico o patrimonial, vinculado al trabajo no remunerado en el hogar, ejercido por el otro cónyuge, pues ambos trabajos deben considerarse equivalentes porque, de lo contrario, existiría un trato diferenciado en los roles que desempeñó cada uno de ellos durante el matrimonio, lo cual no tiene justificación constitucional ni convencional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 485/2021. 25 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Marco Antonio Correa Morales.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.