II.2o.A. J/2 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
PENSIONES DEL SISTEMA SOLIDARIO DE REPARTO. EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 2022, AL ESTABLECER QUE SU MONTO SE ACTUALIZARÁ ANUALMENTE CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4501
Hechos: Diversas personas pensionadas del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM) promovieron juicio de amparo indirecto contra el artículo 70 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, reformado mediante Decreto Número 21, publicado en el Periódico Oficial local el 31 de enero de 2022, al considerar que viola el principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución General, ya que el aumento anual al monto de su pensión se realizará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y no en la misma proporción en que el Gobierno del Estado otorgue incrementos generales a los sueldos sujetos de cotización a sus servidores públicos en activo, como se establecía en aquel precepto antes de dicha reforma, conforme al cual se les otorgó esa prestación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 70 de la ley citada, al prever que el monto de las pensiones del sistema solidario de reparto se actualizará anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, no viola el principio de irretroactividad de la ley, ya que el incremento es un aspecto accesorio derivado del otorgamiento del beneficio pensionario y, por ende, no constituye un derecho adquirido para la persona pensionada.
Justificación: Lo anterior, porque el legislador en distintos momentos ha reconocido que la cuantía de las pensiones debe aumentarse anualmente y para ello ha establecido diversas fórmulas para su cálculo. Ahora bien, los aumentos tienen como objetivo garantizar el poder adquisitivo de los titulares de las pensiones; de ahí que si bien son consecuencia de la existencia de una pensión previamente otorgada, el mecanismo bajo el cual se actualiza no constituye un derecho adquirido en atención a su origen accesorio, sino que es una mera expectativa de derecho para la persona titular de la pensión, la cual se actualiza precisamente al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida. Por ende, es constitucionalmente admisible que a partir de la referida reforma al artículo 70 citado el aumento a las pensiones deba cuantificarse conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI); máxime que es un parámetro objetivo para determinar el porcentaje en que debe aumentarse su monto, ya que a diferencia de los incrementos generales a los sueldos de los servidores públicos en activo –empleado por el legislador en el artículo 70 anterior a la reforma y cuyo aumento puede atender a diversos factores no estrictamente relacionados con el incremento del costo de vida–, permite atender de manera congruente y precisa a la pérdida del poder adquisitivo derivada de los efectos de la inflación, con lo cual se asegura que las variaciones al monto de la pensión sean congruentes y atiendan, real y efectivamente a las afectaciones a la capacidad adquisitiva de las personas pensionadas, salvaguardándose con ello el derecho humano a la seguridad social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 796/2022. María de la Luz López Mejía y otras. 9 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Tagle Islas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Norma Laura Caballero Osornio.
Amparo en revisión 801/2022. Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios y otro. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Tagle Islas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Norma Laura Caballero Osornio.
Amparo en revisión 765/2022. Pablo Díaz Gómez. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Roldán Olvera. Secretaria: Liliana Bueno Casales.
Amparo en revisión 791/2022. María Guadalupe Yolanda Rodríguez Ramírez. 26 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Roldán Olvera. Secretario: Edgar Iván Jiménez Sánchez.
Amparo en revisión 22/2023. 8 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Roldán Olvera. Secretaria: Adriana Arreguín Hernández.
Nota: Por ejecutoria del 15 de noviembre de 2023, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 158/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sostenido en el amparo en revisión 801/2022 contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los tribunales contendientes "no ejerció su arbitrio judicial mediante un criterio propio o novedoso, sino que, conforme a la línea argumentativa expuesta por esta Segunda Sala al resolver dos contradicciones de tesis, sustentó el sentido de su fallo."