II.2o.A.24 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
PENSIONES DEL SISTEMA SOLIDARIO DE REPARTO. EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 2022, AL ESTABLECER QUE SU MONTO SE ACTUALIZARÁ ANUALMENTE CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), NO VIOLA EL ARTÍCULO 26, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, NI EL DIVERSO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4107
Hechos: En el juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito consideró que el artículo 70 de la Ley de Seguridad Social para los servidores públicos del Estado de México y Municipios, vigente a partir del 1 de febrero de 2022, viola los artículos 26, apartado B, de la Constitución General y cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, pues conforme a este último, el legislador ordinario quedó vinculado a realizar las adecuaciones que correspondieran en las leyes y ordenamientos de su competencia, según fuera el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de ese decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), lo que en el caso no ocurrió, pues en aquél se previó que el monto de las pensiones del sistema solidario de reparto se actualizará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el artículo 70 de la ley citada, al establecer que el monto de las pensiones del sistema solidario de reparto se actualizará anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), no viola el artículo 26, apartado B, de la Constitución General, ni el diverso cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo.
Justificación: Lo anterior, porque el legislador local al reformar el citado artículo 70, hizo referencia como parámetro para el cálculo del incremento de la pensión al Índice Nacional de Precios al Consumidor, al ser éste un indicador diseñado específicamente para medir el cambio promedio de los precios en el tiempo, mediante una canasta ponderada de bienes y servicios representativa del consumo de las familias de México, pues si bien la Unidad de Medida y Actualización es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, en las de las entidades federativas y en las disposiciones jurídicas que emanen de las anteriores, lo cierto es que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) calcula su valor precisamente con el índice referido como base, por lo que si la principal función del índice es medir cómo aumenta la inflación en el país, es por ello que se toma este valor para establecer el valor anual de la UMA. Incluso, el artículo noveno transitorio del decreto señalado prevé que se abrogan todas las disposiciones que se opongan a lo en él establecido, excepto las disposiciones legales relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI. Asimismo, ni en la contradicción de tesis 310/2021, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni en la exposición de motivos del decreto indicado se señaló que la única referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones debiera ser la Unidad de Medida y Actualización; tan es así que lo que se explica es que se desvinculaba al salario mínimo de ciertos supuestos y montos que lo utilizan como unidad de cuenta y que por ello era importante seguir contando con una unidad de cuenta que permitiera mantener actualizado el valor de los diferentes supuestos y montos utilizados en las leyes y disposiciones vigentes, sin necesidad de llevar a cabo actualizaciones constantes a la regulación, pero se insiste, no se advierte que toda medida deba ser sólo en dicha unidad. En ese contexto, la reforma del precepto 70 impugnado está justificada, pues busca mantener el poder adquisitivo del monto de la pensión, derivado del aumento en el costo de la vida por el alza de los precios de los productos, debido a la inflación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 45/2023. Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. 29 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Roldán Olvera. Secretaria: Liliana Bueno Casales.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 310/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo IV, septiembre de 2022, página 3479, con número de registro digital: 30914.