(V Región)4o.5 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
QUERELLA EN EL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA. LA TARJETA DE CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO MATERIA DEL PROCESO, NO DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA, ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN DE QUIEN LA PRESENTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4805
Hechos: Una persona solicitó al imputado sus servicios como mecánico y le entregó un vehículo de su propiedad para su reparación; sin embargo, cuando acudió al taller para recogerlo se percató que le hacían falta diversas piezas, por lo que trató de comunicarse con él para solicitárselas, pero no atendió el llamado. Por esos hechos fue acusado del delito de abuso de confianza previsto y sancionado en los artículos 314 y 316 del Código Penal para el Estado de Sonora. En la audiencia de juicio oral el Juez de Control determinó absolverlo, al considerar que con la tarjeta de circulación incorporada en esa etapa, el ofendido no acreditó tener legitimación para querellarse. Decisión que fue confirmada en apelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el delito de abuso de confianza previsto y sancionado en los artículos 314 y 316 del Código Penal para el Estado de Sonora, tutela el patrimonio de las personas, lo que incluye tanto derechos de propiedad como de posesión a título de dueño y de posesión derivada, de modo que cualquier persona cuyos derechos patrimoniales se vean afectados por el perjuicio ocasionado, se encuentra legitimada para presentar la querella respectiva; por tanto, la tarjeta de circulación del vehículo materia del proceso, no desvirtuada por otra prueba, es suficiente para demostrar ese requisito de procedibilidad de quien la presenta.
Justificación: Esto, dado que es un documento público que acredita que el automotor ahí descrito está inscrito a nombre de determinada persona y que ésta es reconocida como propietaria ante las oficinas recaudadoras, por lo que genera la presunción de que también es poseedora del mismo; sin que sea necesario acreditar el derecho de propiedad de la cosa conforme a las disposiciones del Código Civil, en virtud de que para ello basta demostrar que el perjuicio se ocasionó sobre bienes muebles respecto de los que el ofendido tenía un legítimo derecho y éstos son ajenos al patrimonio del activo (sólo se le transmitió la tenencia y no el dominio); lo anterior, porque desde la lógica del principio de acceso a la justicia, la persona que resintió un detrimento en su patrimonio debe estar en aptitud de ejercer la acción de la justicia para alcanzar su resarcimiento, lo cual no puede estar condicionado a la acreditación del derecho de propiedad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Precedentes
Amparo directo 52/2023 (cuaderno auxiliar 596/2023) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 24 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretario: Gilberto Hernández Ruiz.