III.2o.C.9 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO SÓLO SE IMPUGNE EL AUTO QUE TUVO POR NO PRESENTADA LA DEMANDA, ANTE LA FALTA DE DESAHOGO DE LA PREVENCIÓN PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE LA PROMOVENTE, NO OBSTANTE HABER DEMOSTRADO QUE SOLICITÓ LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DEBEN ANALIZARSE CONJUNTAMENTE AMBOS PROVEÍDOS, PARA VERIFICAR SI AQUÉL SE JUSTIFICÓ Y, EN SU CASO, ORDENAR AL JUEZ DE DISTRITO ADMITIR LA DEMANDA Y REQUERIR LA EXHIBICIÓN DE ÉSTAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4808
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se tuvo por no presentada la demanda, por no haberse desahogado la prevención formulada, consistente en que la promovente, quien se ostentó como abogado patrono de la justiciable, acreditara su personalidad; no obstante que acompañó a dicho ocurso el acuse del escrito presentado ante la autoridad responsable, en el que le solicitó la expedición de una copia certificada del auto dictado en el juicio natural en donde se le reconoció ese carácter.
Criterio jurídico: Cuando en el recurso de queja sólo se impugne el auto que tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto, ante la falta de desahogo de la prevención formulada para acreditar la personalidad ostentada, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, no obstante haber exhibido el acuse relativo a la solicitud de las constancias respectivas, deben analizarse conjuntamente ambos proveídos a fin de verificar si el primero fue justificado o no y, en su caso, revocar dicha determinación y tramitar el juicio de amparo, con la intención de requerir a la autoridad responsable exhibir aquéllas.
Justificación: Lo anterior, porque el auto de prevención de personalidad y el que tiene por no presentada la demanda de amparo, constituyen una unidad, porque guardan una relación de antecedente y consecuente, o medio y fin, por lo que deben analizarse conjuntamente en el recurso de queja previsto en la fracción I, inciso a), del artículo 97 de la Ley de Amparo, aun cuando el que resuelva o constituya una nueva situación jurídica en el procedimiento de amparo sea el que admita, deseche o tenga por no presentada la demanda, en términos de los preceptos 112, 114 y 115 de dicho ordenamiento. En esta tesitura, cuando se impugne el proveído que tuvo por no presentada la demanda de amparo, por no haberse desahogado la prevención respecto de la personalidad ostentada conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo, no obstante haberse exhibido oportunamente el acuse de la solicitud correspondiente, debe analizarse también el auto de prevención y, en caso de ser injustificado, ordenar al Juez de Distrito admitir la demanda y requerir a la autoridad responsable las constancias relativas, conforme al artículo 121 de dicha ley, a fin de privilegiar el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 17 de la Constitución General, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin perjuicio de que acuerde lo conducente a la personería cuando se expidan las constancias solicitadas o se informe sobre ellas; de no tenerla por reconocida oportunamente, pueda sobreseer en el juicio y, en su caso, imponer la sanción prevista en el precepto 240 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 63/2022. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Marco Antonio Correa Morales.