I.7o.P.17 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
VINCULACIÓN A PROCESO. SE JUSTIFICA LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO CONSTITUCIONAL PARA RESOLVER AL RESPECTO, ANTE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA MATERIAL QUE IMPIDE GARANTIZAR EL DERECHO DE DEFENSA DE LOS IMPUTADOS EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA, LO QUE NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, NI LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4847
Hechos: En la continuación de la audiencia inicial en la que se resolvería respecto de la vinculación a proceso de los imputados que solicitaron la duplicidad del plazo constitucional, el auxiliar de Sala informó al Juez de Control que personal del tribunal, con motivo de ciertas demandas de índole laboral, tenía tomadas las instalaciones y no permitía el ingreso de ninguna persona; ante dicha circunstancia el juzgador, al advertir la ausencia del defensor particular, con la finalidad de respetar el derecho de defensa de los imputados les explicó la necesidad de que aquél estuviera presente, en lo que estuvieron de acuerdo, por lo que al no haber condiciones físicas y materiales para llevar a cabo la audiencia, con fundamento en el artículo 331, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ordenó suspender el plazo previsto en el artículo 19 constitucional, y programó la celebración de la audiencia para el día siguiente, a fin de garantizar los principios de concentración y continuidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la suspensión de la audiencia en la que debe resolverse sobre la vinculación a proceso no transgrede el artículo 19 de la Constitución General, al ser viable pausar el plazo constitucional con la finalidad de brindar una defensa adecuada para que dentro de la dilación constitucional se encuentre presente la defensa de los imputados; de ahí que no se vulneran los principios de concentración y continuidad que rigen el proceso penal acusatorio adversarial.
Justificación: Es correcto que el Juez de Control suspenda la audiencia en la que habrá de resolver sobre la vinculación a proceso dentro del término de setenta y dos horas o su duplicidad, si se toma en cuenta que a la audiencia inicial deberán concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor; de igual manera, podrá asistir –si lo desea– la víctima u ofendido o su asesor jurídico, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia; al respecto, el artículo 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el imputado o su defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el Juez de Control; mientras que el diverso precepto 315 señala que la continuación de la audiencia inicial comenzará con la presentación de los datos de prueba aportados por las partes o, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que hubiese ofrecido y justificado el imputado o su defensor; para tal efecto se seguirán, en lo conducente, las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral; desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado; agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso; consecuentemente, si el derecho humano a la libertad personal es reconocido como de primer rango y sólo puede ser limitado bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en armonía con la Constitución General y los instrumentos internacionales en la materia, de manera que se salvaguarde su reconocimiento y protección de la manera más amplia, el hecho de que se solicite la duplicidad del plazo constitucional implica que las personas a quienes se les impute un delito y se solicite su vinculación a proceso, tengan la oportunidad de ofrecer datos o medios de prueba para garantizar su derecho de defensa; además, es menester que el defensor se encuentre presente en dicha audiencia. Por otro lado, si bien de los artículos 7o. y 8o. del Código Nacional de Procedimientos Penales se obtiene que los principios de concentración y continuidad imponen que las audiencias se lleven a cabo de forma continua, es decir, sin interrupción; sucesiva, que se entiende como que sucede o viene inmediatamente detrás de otra cosa; y, secuencial; además, que preferentemente se desarrollen en un mismo día o en días consecutivos, hasta su conclusión, es decir, sin dar margen de demora o postergación; empero, con las excepciones establecidas en la legislación de referencia; si en el caso materialmente no es posible su desahogo, resulta atinada la suspensión del plazo constitucional para decidir en torno a la vinculación a proceso, ante la eventualidad o contingencia suscitada –toma de las instalaciones del tribunal, lo cual no permitía el ingreso de persona alguna–, al existir circunstancias que impiden su realización; por ende, con la finalidad de respetar el derecho de defensa, previa explicación de la necesidad de que esté presente el defensor de los imputados y de la anuencia de éstos, es correcto que el Juez de Control suspenda el plazo constitucional hasta que se colmen las condiciones para continuar con la audiencia respectiva; máxime cuando el juzgador programa fecha y hora para su continuación con prontitud.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 95/2023. 6 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Miguel Ángel Aguilar Solís.