I.4o.A.44 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. LOS REGISTROS CONTABLES QUE EL CONTRIBUYENTE IDENTIFIQUE COMO PROVISIONES POR CONCEPTO DE "AGUINALDO" CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO A NOVIEMBRE DE UN EJERCICIO FISCAL, NO DEBEN CONSIDERARSE PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DE ESE TRIBUTO, PUES CONFORME A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESA PRESTACIÓN SOCIAL SE EROGA EN DICIEMBRE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4703
Hechos: En ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad hacendaria de la Ciudad de México determinó un crédito fiscal a la quejosa, por la existencia de diferencias en el pago del impuesto sobre nóminas correspondiente a un ejercicio fiscal, bajo la apreciación de que no declaró el total de las remuneraciones al trabajo personal subordinado erogadas, pues de los registros mensuales se advirtió que de enero a noviembre, contablemente se obtuvieron cantidades por concepto de aguinaldo y, por tanto, formaban parte de la base de esa contribución.
La contribuyente demandó su nulidad y el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México reconoció la validez de la resolución impugnada. Inconforme, promovió juicio de amparo directo, argumentando que los registros mensuales identificados por concepto de aguinaldo tienen el carácter de provisiones y que, por tanto, no debieron ser considerados para efectos de integrar la base del impuesto sobre nóminas, pues esa prestación se eroga hasta el mes de diciembre.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que como el impuesto sobre nóminas constituye un tributo indirecto que grava los pagos en dinero o en especie que por concepto de remuneración al trabajo eroga el patrón, el hecho imponible se actualiza hasta que se paga, por lo que cuando un contribuyente dentro de su contabilidad lleve a cabo registros por concepto de "aguinaldo" correspondientes a los meses de enero a noviembre, identificados como provisiones, la base gravable del impuesto respectivo debe tomarse en cuenta hasta que efectivamente se efectúa la erogación respectiva (diciembre).
Justificación: Lo anterior, porque de acuerdo con los elementos esenciales del impuesto sobre nóminas, en términos de los artículos 156, 158 y 159 del Código Fiscal de la Ciudad de México, ese tributo es indirecto y tiene por objeto gravar los pagos en dinero o en especie que por concepto de remuneración al trabajo tiene que erogar el patrón, momento en que se actualiza el hecho imponible.
Así, para determinar la base del impuesto relativo en aquellos casos en que un contribuyente dentro de su contabilidad identifique los registros mensuales por concepto de aguinaldo de los meses de enero a noviembre de un ejercicio fiscal, no podrá considerarse que el hecho imponible se actualiza en cada uno de esos meses, sino hasta que se realiza efectivamente la erogación por esa prestación social, por lo que en esos supuestos, los registros mensuales únicamente pueden tener el carácter de provisiones.
Ahora bien, aunque el aguinaldo es parte integrante del salario, no constituye una erogación regular u ordinaria, pues su pago se realiza en el mes de diciembre de cada año, conforme al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de la exposición de motivos de 12 de diciembre de 1968 deriva que la obligación de pagar esa prestación social es para que los trabajadores tengan un ingreso adicional para hacer frente a los gastos extraordinarios de las festividades y vacaciones de diciembre.
Por tanto, el deber de pagar el impuesto sobre nóminas por concepto de aguinaldo se actualiza hasta que éste se paga, lo cual por disposición legal debe ser en el mes de diciembre y no en un momento anterior; estimar lo contrario implicaría desconocer la naturaleza de esa prestación social.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 280/2023. Refrigeración Ojeda, S.A. de C.V. 13 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.