I.9o.P.6 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA. LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LOS ARTÍCULOS 3o. Y 109 DE LA LEY DE LA MATERIA, RELATIVA A QUE NO SE REQUERIRÁ DE FIRMA ELECTRÓNICA CUANDO EL JUICIO SE PROMUEVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 DEL PROPIO ORDENAMIENTO, APLICA ÚNICAMENTE PARA EL TERCERO QUE, ANTE LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA O MATERIAL DEL DIRECTO AGRAVIADO PARA PROMOVERLA, LA PRESENTA EN SU NOMBRE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3923
Hechos: Un Juzgado de Distrito, al recibir la demanda de amparo indirecto presentada vía electrónica mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación por una persona privada de su libertad en un centro de reclusión, por propio derecho y en representación común de otras en idéntica condición, en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo, la desechó de plano, al considerar actualizadas diversas causas de improcedencia, las cuales analizó no obstante la carencia de firma electrónica en el escrito concerniente, el cual al calce presentaba la leyenda "no se requiere firma por existir actos del 22 constitucional". Inconforme con el desechamiento, el quejoso interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la demanda de amparo indirecto presentada vía electrónica, no obstante que se haga en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo, debe estar signada con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) del promovente, cuando lo hace por sí y/o en representación de otros agraviados, si no se cumple con el supuesto de encontrarse imposibilitados para promover el juicio de amparo, pues la excepción establecida en el último párrafo de los artículos 3o. y 109 de la ley de la materia, relativa a que no se requerirá de firma electrónica, aplica únicamente para el tercero que, ante la imposibilidad física o material del directo agraviado para promoverla, la presenta en su nombre.
Justificación: De los artículos 3o. y 109 de la Ley de Amparo se advierte la existencia de un supuesto en que es innecesaria la firma electrónica cuando el juicio se promueva en términos del artículo 15 de la propia ley, a saber: i) que se trate de alguno de los actos enunciados en su primer párrafo y ii) el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, caso en el cual podrá hacerlo cualquier otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad, es decir, en este precepto el legislador utilizó la conjunción copulativa "y", lo que evidencia su intención de establecer esas dos condiciones a cumplir, siendo que la ausencia de uno de esos supuestos impide colmar a suficiencia los requisitos señalados. Bajo ese panorama, con independencia de que los actos reclamados pudieran o no encuadrar en alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que para colmar el segundo supuesto de excepción del artículo 15 se requiere de alguna circunstancia que permita presumir que el quejoso se encuentre imposibilitado para presentar la demanda. Esto es, si bien los preceptos 3o. y 109 citados, ambos en su último párrafo, son coincidentes en establecer como salvedad que "no se requerirá de firma electrónica cuando el amparo se promueva en términos del artículo 15 de la propia ley", tal expresión debe entenderse en el sentido de que la aludida exención de firma electrónica es única y exclusivamente para el tercero quien, ante la imposibilidad física o material del agraviado, tramita la demanda de amparo en un ejercicio de representación provisional.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 263/2022. 31 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Benítez. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.