XVII.2o.6 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS RECAÍDOS A PROMOCIONES QUE SE PRESENTAN DESPUÉS DE QUE SE ORDENA EL ARCHIVO DE UN AMPARO EN REVISIÓN RESUELTO EN SESIÓN PÚBLICA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4223
Hechos: Una persona solicitó que se le reconociera la calidad de tercera interesada en el juicio de amparo y, en consecuencia, se tramitara el incidente de nulidad de todo lo actuado en un amparo en revisión previamente archivado como asunto concluido y resuelto en sesión pública. La presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito acordó que no había lugar a su petición, por lo que aquélla interpuso recurso de reclamación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de reclamación es improcedente contra los acuerdos recaídos a promociones que se presentan con posterioridad a que se ordena el archivo de un amparo en revisión resuelto en sesión pública.
Justificación: Lo anterior, porque al fallar las contradicciones de tesis 131/2016 y 76/2020, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que los "acuerdos de trámite" a que se refiere el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, para efectos de la procedencia del recurso de reclamación, son las determinaciones judiciales necesarias para sustanciar el proceso, que no contienen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni deciden sobre algún punto del negocio, sino que son necesarias respecto de la actuación de las partes para poner el asunto en estado de resolución. Luego, si el expediente del cual proviene la resolución recurrida ya fue archivado como asunto concluido, entonces existe un impedimento jurídico para que cualquier acuerdo lo impulse hasta ponerlo en estado de resolución, pues ya concluyó su trámite. Además, tratándose del amparo en revisión, los Tribunales Colegiados de Circuito son órganos terminales y la sentencia que emitan funcionando en Pleno es inatacable, conforme al artículo 107, fracción VIII, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que representa otro obstáculo legal cuando la pretensión de la parte recurrente es lograr la invalidación de todo lo actuado en esa clase de asuntos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 10/2023. Francisco Torres Armendáriz. 6 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Contreras Jurado. Secretario: Guillermo Castillo Sotomayor.
Nota: Las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 131/2016 y 76/2020 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 356 y Undécima Época, Libro 3, Tomo I, julio de 2021, página 280, con números de registro digital: 28033 y 29956, respectivamente.