PR.L.CS. J/51 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL. PARA TENER POR CUMPLIDO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 684-B DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, BASTA QUE LA EXHIBIDA POR LA PARTE ACTORA SEÑALE COMO “OBJETO” EL “PAGO DE PRESTACIONES”, SIN NECESIDAD DE QUE ÉSTAS SE PRECISEN EXPRESAMENTE EN SU TOTALIDAD.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo III; Pág. 2561
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones discrepantes al resolver sendos juicios de amparo directo en los que analizaron la legalidad de un proveído a través del cual un Juez de Distrito adscrito a un Tribunal Laboral Federal del Asuntos Individuales, inadmitió diversas demandas, ordenó su remisión al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para que agotaran dicha etapa prejudicial y, finalmente, decretó el archivo de los expedientes como asuntos concluidos, en virtud de que consideró que las partes actoras no acreditaron haber cumplido con el requisito de procedibilidad del juicio previsto en el artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo, relativo a acudir a la conciliación prejudicial obligatoria, ya que las constancias de no conciliación exhibidas no contenían la precisión expresa de la totalidad de las prestaciones que fueron objeto de ese procedimiento conciliatorio, sino que sólo establecían como “objeto”, el “pago de prestaciones”, y mientras un tribunal consideró que la fracción IV del artículo 684-C de la Ley Federal del Trabajo no exige que la constancia de no conciliación contenga la totalidad de las prestaciones que a la postre sean reclamadas en juicio y que, por ello, para que el Juez de Distrito tuviera por cumplido el requisito de procedibilidad de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria, bastaba que en dicha constancia se estableciera que el objeto de la conciliación fue el “pago de prestaciones”, porque con ello se entendía que se trataba de las mismas que fueron reclamadas en la demanda; por su parte, el otro tribunal determinó que para tener por colmado el aludido requisito de procedibilidad del juicio, la constancia de no conciliación sí debía contener, expresamente, la totalidad de las prestaciones que hubieren sido objeto del procedimiento conciliatorio respectivo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, establece que para que las personas juzgadoras del nuevo sistema de justicia laboral determinen que se cumplió con el procedimiento de conciliación prejudicial obligatorio en los casos en que en la demanda existan múltiples prestaciones reclamadas, basta que la parte actora exhiba la constancia de no conciliación que contenga, en el apartado denominado “objeto”, la leyenda “pago de prestaciones”, sin necesidad de que se precise la totalidad de éstas.
Justificación: Lo anterior, ya que la exhibición en juicio de una constancia de no conciliación de ese tipo, es suficiente para evidenciar que la parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo, consistente en haber agotado la etapa de conciliación prejudicial, pues es inconcuso que, acorde con lo dispuesto en el diverso artículo 684-E de la referida legislación, la emisión de ese documento requiere la comparecencia al procedimiento respectivo, tanto del solicitante, como de la persona física o moral citada, además de que no existe fundamento legal alguno que establezca que las constancias de no conciliación deban establecer, expresamente, la totalidad de las prestaciones que hayan sido materia de ese procedimiento conciliatorio, ni que por carecer de esa precisión se deba requerir a las partes actoras para que exhiban una diversa constancia de no conciliación que contenga esa especificidad pues, incluso, tratándose del diverso documento con el que se inicia el procedimiento conciliatorio, esto es, con la “solicitud de conciliación”, la fracción IV del artículo 684-C de la Ley Federal del Trabajo, sólo dispone que se debe señalar el “objeto” de ese procedimiento, sin exigir que se enuncien todas y cada una de las prestaciones que se pretenden conciliar con la persona citada.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 120/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Circuito. 6 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Jorge Iván Ávila Rivera.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 543/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 120/2023.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 120/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.