1a./J. 188/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS. EL PLAZO DE CINCO AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN ABROGADA ES EL LÍMITE TEMPORAL PARA QUE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN NOTIFIQUE AL GOBERNADO TANTO EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO COMO LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo II; Pág. 1611
Hechos: A una persona moral se le instauró un procedimiento de fincamiento de responsabilidades resarcitorias por parte de la Auditoría Superior de la Federación. En contra de la resolución emitida, presentó demanda de amparo directo en la que impugnó la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación abrogada, vigente en 2009, argumentando que vulneraba el principio de seguridad jurídica al no prever un plazo para que la citada autoridad ejerciera sus facultades. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento determinó que era infundado el argumento de inconstitucionalidad porque, si bien era cierto que el referido artículo 56 no establecía un plazo para iniciar el procedimiento de responsabilidades resarcitorias, en el diverso 73, párrafo primero, de la referida Ley, sí se previó como límite temporal el plazo de cinco años. Inconforme con dicha determinación interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, abrogada, no vulnera el principio de seguridad jurídica cuando se interpreta que la Auditoría Superior de la Federación dentro del plazo de cinco años debe notificar al presunto infractor tanto el inicio del procedimiento de fincamiento de responsabilidades resarcitorias como la resolución definitiva y, en caso de incumplir con dicha obligación, opera la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la figura de la prescripción es un límite a la facultad sancionadora de la autoridad, pues representa una autolimitación a la atribución del Estado para sancionar las conductas irregulares. Mediante esta figura se asegura que la persona no sea infraccionada una vez que transcurrió el plazo previsto en la ley para ese efecto. Respecto al principio de seguridad jurídica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que busca, entre otras cosas, que las personas jamás se encuentren en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión; la interpretación del principio en cuestión ha sido individualizada en los casos en que se ha analizado la regularidad constitucional de los plazos de los procedimientos susceptibles de culminar en la privación de derechos a los particulares, de modo que está prohibido que la autoridad actúe con arbitrariedad; por lo tanto, las etapas y los plazos que dividan y ordenen un procedimiento deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido con ellos. Luego, teniendo en cuenta que el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación abrogado, disponía expresamente que "Las facultades de la Auditoría Superior de la Federación para fincar responsabilidades e imponer sanciones a los particulares prescribirán en cinco años...", se concluye que la norma legal analizada es congruente con el principio de seguridad jurídica cuando el plazo de cinco años se interpreta en el sentido de que dentro de éste deben ejercerse las facultades sancionatorias, tanto para notificarse al presunto infractor el inicio del procedimiento como para el dictado de la resolución correspondiente, esto es, dicho principio se garantiza cuando la Auditoría Superior de la Federación, en un plazo máximo de cinco años, inicia (ejerce la acción) y termina (emite y notifica la resolución definitiva) el procedimiento de responsabilidades resarcitorias.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2170/2022. SC Constructores de Sistemas, S.A. de C.V. 12 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y aclaratorio, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.
Tesis de jurisprudencia 188/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 41/2024, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de febrero de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 6/2025 (11a.), de rubro: "PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA FINCAR RESPONSABILIDADES. SU INTERRUPCIÓN ÚNICAMENTE IMPLICA DETENER LA CONTINUIDAD DE SU CÓMPUTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 57 Y 73 DE LA ABROGADA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN Y 64 Y 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS)."
Por ejecutoria del 24 de febrero de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 47/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico planteado consistente en determinar cuál es el efecto que produce la interrupción del plazo de prescripción de las facultades de la autoridad para fincar responsabilidades, esto es, si una vez que se detiene la continuidad de dicho plazo, se debe prescindir del tiempo transcurrido para que vuelva a contarse desde el inicio; o bien, se debe considerar el tiempo acontecido para que, posteriormente, continue por el restante ya fue dilucidado por el propio Pleno del Alto Tribunal en la contradicción de criterios 41/2024, que dio origen a la tesis jurisprudencial P./J. 6/2025 (11a.).