PR.A.CN. J/43 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO. ES UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA DESDE EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE, CUANDO SE RECLAME EN EL JUICIO DE AMPARO LA CONVOCATORIA AL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA CELEBRAR UN SEGUNDO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES Y SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo III; Pág. 2719
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes al analizar si la parte quejosa contaba con interés legítimo para reclamar a través del juicio de amparo indirecto la Convocatoria al Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León, para celebrar un segundo periodo extraordinario de sesiones, y la publicación de los acuerdos que derivaran de esa sesión, pues mientras uno de ellos determinó que era dable desechar la demanda al actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia de falta de interés legítimo del promovente, el otro órgano colegiado determinó que el auto inicial no era la actuación procesal oportuna para determinar si asistía al quejoso el interés legítimo para promover el juicio de amparo respecto del acto reclamado.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se reclame en el juicio de amparo indirecto la Convocatoria al Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León, para celebrar un segundo periodo extraordinario de sesiones y su publicación, constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia la falta de interés legítimo de los quejosos que promuevan la instancia constitucional en su calidad de ciudadanos o habitantes de la entidad federativa, por lo que procede desechar la demanda desde el auto inicial de trámite.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 57/2017 (10a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO." que al proveerse sobre la demanda de amparo, el juzgador debe verificar si la situación del promovente frente al acto de autoridad implica un perjuicio o no, así como el tipo de afectación para determinar si implica un interés legítimo o un interés simple y si de los hechos y las razones expuestas y/o probadas en la demanda se aprecia con claridad y sin lugar a dudas que la situación del quejoso frente al acto de autoridad implica un mero interés simple, podrá desechar la demanda de amparo, siempre y cuando esto sea manifiesto e indudable.
Por tanto, cuando las personas acudan como ciudadanos o habitantes de una entidad federativa a promover el juicio de amparo contra el acto dentro de un proceso legislativo, consistente en la Convocatoria al Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León, para celebrarse un segundo periodo extraordinario de sesiones y su publicación en el Periódico Oficial de la entidad, no tienen interés legítimo, en virtud de que acorde con el acto reclamado, y con base en su situación y pretensión, no se advierte que se configure una afectación jurídicamente relevante que les permita acudir a la instancia constitucional, por no tener una situación objetiva particular que les permita exigir del poder público que ajuste su actuación a derecho; que el acto perjudique su situación; y que la potencial afectación a la situación particular de la parte quejosa no implique un mero interés simple, lo cual constituye una causa de improcedencia manifiesta e indudable para desechar la demanda de amparo desde el auto inicial del juicio.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 77/2023. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 13 de septiembre de 2023. Mayoría de dos votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos, y Rosa Elena González Tirado. Disidente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Xareni Quiroz Reyes.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja 392/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja 201/2022.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1078, con número de registro digital: 2014433.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 77/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.