(X Región)3o.4 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
JUZGAR CON PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES LABORALES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE APLICAR ESE MÉTODO CUANDO ADVIERTAN QUE EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN INCOADO CONTRA UNA PERSONA CON ESA CONDICIÓN, NO SE IMPLEMENTARON LOS AJUSTES NECESARIOS PARA QUE PUDIERA LLEVAR SU DEFENSA DE MANERA EFECTIVA A TRAVÉS DE UNA PARTICIPACIÓN ACTIVA EN LAS ACTUACIONES PRACTICADAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3960
Hechos: Una trabajadora, persona con discapacidad que entre otros padecimientos tiene paraplejia por una lesión medular que la obliga a desplazarse en silla de ruedas, demandó la reinstalación en su trabajo y solicitó que se declarara la nulidad del aviso de rescisión laboral que recibió, el cual tuvo su origen en un procedimiento administrativo de investigación que prevé el contrato colectivo de trabajo y que realizó el patrón por haber considerado que incurrió en una causal de rescisión. En el juicio el patrón negó el derecho de la trabajadora, asegurando que el procedimiento administrativo se llevó a cabo en estricto apego a las cláusulas del contrato colectivo e, incluso, proporcionó recursos económicos para su traslado –debido a que se practicó en una ciudad distinta de en la que laboraba–, pero ella no asistió; de ahí que consideró actualizada la causal prevista en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que rescindió la relación laboral. La Junta determinó que la patronal acató el contrato colectivo de trabajo, dio aviso por escrito de la causa del despido y cumplió con la parte final del citado artículo 47; por tanto, resolvió que el despido fue justificado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los órganos jurisdiccionales laborales tienen la obligación de juzgar con perspectiva de discapacidad cuando adviertan que en un procedimiento administrativo de investigación incoado contra una persona con esa condición, no se implementaron los ajustes necesarios para que pudiera llevar su defensa de manera efectiva a través de una participación activa en las actuaciones practicadas.
Justificación: Con base en una interpretación armónica de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, fracción IX, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, 1 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en relación con los diversos 2 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la Organización de las Naciones Unidas, se advierte que no sólo corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, sino que debe prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad, así como realizar los ajustes razonables, entendidos como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Así, los poderes públicos deben promover, garantizar e impulsar la participación de las personas particulares en la eliminación de dichos obstáculos; esto conlleva la multidireccionalidad de los derechos fundamentales o "eficacia horizontal", entendida como la posibilidad jurídica de hacerlos exigibles no sólo al Estado, sino a los particulares, como lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. VII/2013 (10a.), de rubro: "DISCAPACIDAD. PRESUPUESTOS EN LA MATERIA QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR LOS OPERADORES DEL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.". Por tanto, no obstante que se trate de un conflicto entre particulares, los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación poseen eficacia jurídica en ciertas relaciones jurídico-privadas, como lo concluyó la mencionada Primera Sala en la tesis aislada 1a. XX/2013 (10a.), de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.", entre éstas, las relaciones entre patrón y trabajadores. De ahí que los órganos jurisdiccionales en materia de trabajo deben orientar sus consideraciones desde una perspectiva de discapacidad que les permita advertir si en cada caso la discapacidad de una persona trabajadora constituyó un obstáculo para que pudiera tener una participación activa en el procedimiento administrativo de investigación, ejerciendo de manera efectiva su defensa. Luego, de advertirse que no fue posible superar los obstáculos que su condición física le generó, el órgano jurisdiccional debe considerar que se trata de un caso de discriminación en términos de la fracción III del artículo 1 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, porque era exigible que el patrón implementara adecuaciones o ajustes al procedimiento de investigación, que le permitieran a la persona trabajadora enfrentarlo en igualdad de condiciones que cualquier otra que no tiene una discapacidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Precedentes
Amparo directo 186/2022 (cuaderno auxiliar 206/2023) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Jorge Luis Segura Ricaño.
Nota: Las tesis aisladas 1a. VII/2013 (10a.) y 1a. XX/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, páginas 633 y 627, con números de registro digital: 2002519 y 2002504, respectivamente.