I.11o.C. J/12 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. NO CONLLEVA QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL O SE DECLARE FUNDADO EL RECURSO RESPECTIVO, SI EL ACTO RECLAMADO O RESOLUCIÓN RECURRIDA NO VIOLA EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE O INCAPAZ INVOLUCRADO.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3854
Hechos: En diversos juicios de amparo y recursos se vieron involucrados los intereses de niñas, niños o adolescentes, por lo cual, además del análisis de los conceptos de violación o agravios, se procedió a examinar oficiosamente la constitucionalidad del acto reclamado o la legalidad de la resolución recurrida y se resolvió acorde con el resultado que ese estudio arrojó.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la suplencia de la queja deficiente de los conceptos de violación o agravios en el amparo, no conlleva que se otorgue la protección constitucional o se declare fundado el recurso respectivo, si el acto reclamado o resolución recurrida no viola el interés superior de la niña, niño o adolescente o incapaz involucrado.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, acorde con la evolución histórica de la figura de la suplencia de la queja deficiente, se advierte que procede respecto de los conceptos de violación y de los agravios cuando la quejosa o recurrente sea una persona menor de edad o incapaz; sin embargo, ese mandato vincula a la autoridad judicial que conozca del juicio de amparo o de alguno de los recursos previstos en la referida legislación, al análisis oficioso de la legalidad del acto o resolución reclamada o recurrida. Derivado de lo anterior, habrá ocasiones en las que el juzgador de amparo deberá mejorar los conceptos de violación o agravios, incluso, ante su ausencia, para proteger el interés de las personas menores de edad e incapaces, pues cuando el acto o resolución reclamada o recurrida afecta los intereses de estas personas, la eficacia de la suplencia de la queja debe desplegarse en forma plena; sin embargo, dicha figura sólo vincula al tribunal de amparo al análisis oficioso e íntegro respecto de la legalidad o constitucionalidad del acto, resolución reclamada o recurrida; de ahí que la quejosa o recurrente sólo podrá obtener sentencia favorable a sus intereses cuando de ese análisis oficioso se encuentre que la resolución reclamada o recurrida afecta en forma indebida los derechos fundamentales de ese sujeto tutelado. Por tanto, el tribunal de amparo no se encuentra vinculado u obligado a dictar sentencia favorable a los intereses de una persona menor de edad o incapaz, si después de emprender el examen oficioso y amplio de la legalidad de la resolución reclamada o recurrida, llega a la conclusión de que el acto satisface todos los requisitos legales para su validez y que, además, no viola los derechos fundamentales de la quejosa o recurrente. Razón por la cual, en este último supuesto, es evidente que no existirá razón alguna para conceder la protección de la Justicia Federal ni a declarar fundado el recurso respectivo, aun cuando se supliera la queja deficiente en favor de la persona menor de edad o incapaz.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 499/2020. 7 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Amparo en revisión 186/2022. 11 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Incidente de suspensión (revisión) 278/2022. 14 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
Amparo en revisión 319/2022. 31 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Queja 327/2023. 13 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Sujey Azucena Villar Godínez.