III.2o.C.28 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN DE NULIDAD DE CARGOS POR OPERACIONES REALIZADAS VÍA ELECTRÓNICA POR MEDIO DE LA BANCA MÓVIL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA REALIZADA POR LA ACTORA EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y PERFECCIONADA MEDIANTE SU RATIFICACIÓN, EN EL SENTIDO DE HABER PROPORCIONADO DATOS PERSONALES DE CARÁCTER CONFIDENCIAL A UN TERCERO, NO EXIME A LA INSTITUCIÓN BANCARIA DE OBSERVAR EL PROTOCOLO DE SEGURIDAD PARA LAS TRANSACCIONES EN LÍNEA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5869
Hechos: La actora en un juicio oral mercantil ejerció la acción de nulidad de cargos de cuenta bancaria y reembolso, los cuales fueron efectuados electrónicamente por medio de la banca móvil mediante el uso de un número de identificación personal (NIP), la cual fue declarada procedente por el Juez responsable al dictar la sentencia definitiva correspondiente; contra esa resolución la demandada promovió juicio de amparo directo en el que planteó el alcance probatorio de la confesión judicial expresa realizada por la actora en el escrito de demanda y perfeccionada mediante su ratificación, en el sentido de haber proporcionado datos personales de carácter confidencial a un tercero, y su trascendencia para eximir de la carga probatoria a la institución bancaria demandada de haber cumplido su obligación de observar las medidas y protocolos de seguridad en las operaciones respectivas, así como la fiabilidad del sistema sin alteración por algún agente externo.
Criterio jurídico: Al ejercerse la acción de nulidad de cargos por operaciones realizadas vía electrónica por medio de la banca móvil en el juicio oral mercantil, la confesión judicial expresa realizada por la actora en el escrito de demanda y perfeccionada mediante su ratificación, en el sentido de haber proporcionado datos personales de carácter confidencial a un tercero, no exime a la institución bancaria de observar el protocolo de seguridad para las transacciones en línea.
Justificación: Lo anterior, porque en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, de título y subtítulo: "NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS ‘TERMINAL PUNTO DE VENTA’.", se determinó que en la nulidad de cargos o transferencias efectuadas mediante el uso de un número de identificación personal (NIP), la carga probatoria opera de una manera especial, apartándose de la teoría ordinaria de la carga de la prueba, toda vez que las instituciones bancarias prestadoras del servicio son las que se encuentran en una posición dominante en la relación de consumo, por lo cual están obligadas a garantizar la seguridad en todas las operaciones que se lleven a cabo con motivo de los contratos celebrados con sus clientes, pues son ellas quienes cuentan con dispositivos y mecanismos que facilitan la aportación de pruebas. De tal manera que la institución financiera tiene la obligación de acreditar fehacientemente los procedimientos de identificación que fueron utilizados durante la transacción y acordados con el usuario, de conformidad con el artículo 310 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito; y que esos procedimientos cumplen con los requisitos previstos para la verificación de la fiabilidad de las firmas electrónicas. Razón por la cual, el hecho de existir la confesión con pleno valor de convicción, en el sentido de que la cuentahabiente compartió datos personales confidenciales que pudieron ser utilizados para efectuar las operaciones de transferencia electrónica cuya nulidad se demandó, no es suficiente para revertir la carga probatoria a ésta, pues ese hecho no libera a la institución bancaria de la obligación de seguir los protocolos y procedimientos legales previstos para la protección del usuario, ya que ello equivaldría a permitirle incumplir con las obligaciones fundamentales que rigen la relación entre la institución y el usuario, y que por ningún motivo puede evadir, al encontrarse en una relación de asimetría, y ser la institución bancaria la parte fuerte de la relación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 207/2022. Banco Santander México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander. 6 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Alfredo Ayala Oseguera.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1228, con número de registro digital: 2019919.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 8/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 7 de febrero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 27 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 72/2025, y por ejecutoria del 11 de junio de 2025 la Primera Sala la declaró improcedente, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes no realizaron un ejercicio interpretativo propio sobre alguna disposición normativa, pues basaron sus determinaciones en los razonamientos expresados en dos criterios jurisprudenciales de esta Primera Sala, en torno a las condiciones para la asignación de las cargas probatorias en los juicios mercantiles en los que se demande la nulidad de las transferencias bancarias electrónicas no reconocidas por los cuentahabientes.