III.2o.C.29 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN DE NULIDAD DE CARGOS POR OPERACIONES REALIZADAS VÍA ELECTRÓNICA POR MEDIO DE LA BANCA MÓVIL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. LAS BITÁCORAS DE OPERACIONES CERTIFICADAS POR EL FUNCIONARIO FACULTADO PARA ELLO EXHIBIDAS POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA PRUEBA INOBJETABLE Y SU CONTENIDO PUEDE CONTROVERTIRSE POR LA ACTORA MEDIANTE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN IDÓNEOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5871
Hechos: La actora en un juicio oral mercantil ejerció la acción de nulidad de cargos de cuenta bancaria y reembolso, los cuales fueron efectuados electrónicamente por medio de la banca móvil mediante el uso de un número de identificación personal (NIP), la cual fue declarada procedente por el Juez responsable al dictar la sentencia definitiva correspondiente; contra esa resolución la demandada promovió juicio de amparo directo en el que planteó el alcance probatorio de la bitácora de operaciones exhibida por la institución bancaria.
Criterio jurídico: Al ejercerse la acción de nulidad de cargos por operaciones realizadas vía electrónica por medio de la banca móvil en el juicio oral mercantil, las bitácoras de operaciones certificadas por el funcionario bancario facultado para ello, en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, exhibidas por la institución bancaria no constituyen, por sí mismas, una prueba inobjetable y su contenido puede controvertirse por la actora mediante los medios de convicción idóneos.
Justificación: Lo anterior, porque cuando la institución financiera demandada en un juicio sobre nulidad de cargos por transferencias realizadas vía electrónica allega como medio de prueba las bitácoras de operaciones certificadas por el funcionario bancario facultado para ello, en términos del artículo 100 citado, no implica que su veracidad no pueda ser objetada por la actora, ni impide ofrecer la prueba pericial respectiva por la parte interesada para acreditar la objeción relativa y, por ello, el solo hecho de estar certificadas por dicho funcionario no lleva a otorgarles valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, pues al existir controversia en torno a la fiabilidad y vulneración al sistema electrónico de la institución de crédito es factible que se desahoguen aquellos medios de prueba tendentes a acreditar la objeción hecha a las bitácoras cuestionadas, como lo es la prueba pericial respectiva, porque tener como cierto el contenido de éstas de forma inmutable e inobjetable, sin prueba en contrario, coartaría el derecho de las partes a ofrecer pruebas para demostrar sus pretensiones y, con ello, el derecho al debido proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 207/2022. Banco Santander México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander. 6 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Alfredo Ayala Oseguera.