III.2o.C.21 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
DONACIÓN. CUANDO SE EJERZA LA ACCIÓN PARA REVOCARLA POR CAUSA DE INGRATITUD, AL DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA EL JUEZ DEBE ANALIZAR, INCLUSO OFICIOSAMENTE, QUE LA ACTORA ADULTA MAYOR DONANTE SE HAYA RESERVADO EN PROPIEDAD O USUFRUCTO LO NECESARIO PARA VIVIR SEGÚN SUS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INOFICIOSIDAD DE LA DONACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5958
Hechos: En un juicio de amparo directo se reclamó la sentencia de apelación en la que se revocó la de primera instancia, porque a consideración de la Sala responsable la actora, adulta mayor, no acreditó los elementos de la acción de revocación de la donación por ingratitud ejercida en el juicio natural. Asimismo, consideró que no era procedente analizar la inoficiosidad de dicho acto jurídico, por no haberse ejercido la acción respectiva.
Criterio jurídico: Cuando se ejerza la acción de revocación de una donación por causa de ingratitud, al dictar la sentencia definitiva el Juez debe analizar, incluso oficiosamente, que la actora adulta mayor donante se haya reservado en propiedad o usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias particulares y, en su caso, declarar la inoficiosidad de la donación.
Justificación: Lo anterior, porque el sistema protector de los derechos humanos contenido en la Constitución General, a partir de la reforma de 10 de junio de 2011, en su artículo 1o. obliga a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, a velar no sólo por los derechos humanos en ella contenidos, sino también en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo cual se conoce en la doctrina como principio pro persona. Por ello, los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. En congruencia con ello, los juzgadores deben analizar si el cumplimiento a una donación pone o no en riesgo la subsistencia de la adulta mayor donante, tutelada en el precepto 1o. constitucional, que garantiza el derecho a la vida y a que ésta sea digna, en relación con el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque la protección de los derechos fundamentales es una cuestión de orden público por ser la base de la existencia del Estado; de ahí que todo pacto que pudiera menoscabar o poner en riesgo la subsistencia de una persona, aun cuando pudiera considerarse válido, por cumplir los requisitos legales para su existencia jurídica, deberá perder su eficacia, si sus efectos ponen en riesgo la subsistencia de una adulta mayor, pues no podría conservarse, aun bajo el amparo del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 5o. constitucional, porque conllevaría la renuncia de un derecho fundamental (subsistencia y vida digna), la cual está proscrita en el precepto citado, en aras de tutelar la dignidad humana, pues atendiendo al principio de supremacía constitucional previsto en su precepto 133, así como a la fuerza normativa de la cual está investida la Norma Suprema, el juzgador debe preferir la aplicación de ésta sobre la legislación secundaria; de ahí que debe analizar oficiosamente que la adulta mayor donante se haya reservado en propiedad o usufructo lo necesario para vivir, a efecto de verificar que dicho acto jurídico no ponga en riesgo su subsistencia, en términos del artículo 1931 del Código Civil del Estado de Jalisco, porque conforme al diverso precepto 1794, la inoficiosidad se da en los actos jurídicos esencialmente gratuitos, por virtud de los cuales, su autor omitió cumplir con disposiciones de orden público o sobreviniendo éstas con posterioridad a su otorgamiento se constituyen derechos en favor de terceros.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 18/2022. 1 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Marco Antonio Correa Morales.