I.18o.A.1 CS (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. PARA GARANTIZARLO DE MANERA EFECTIVA, EL SUJETO OBLIGADO DEBE PRIVILEGIAR EL MEDIO Y FORMATO SOLICITADOS POR EL INTERESADO PARA RECIBIRLA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5953
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se reclamó el acuerdo de la Secretaría Técnica del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) que declaró cumplida la resolución de un recurso de revisión, en que el Pleno de ese Instituto modificó la respuesta de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) a la solicitud de información presentada por el quejoso y resolvió que el sujeto obligado cumplió con lo ordenado, al ofrecer la información solicitada en una liga en su sitio oficial de Internet y la forma en que podía acceder a esos datos; sin embargo, el quejoso cuestionó ese cumplimiento, al considerar que no se garantizó de manera completa su derecho de acceso a la información, porque no se la entregó en el formato pedido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho a solicitar y recibir la información comprende la forma o medio en el cual pide su entrega, a fin de garantizar al interesado el pleno acceso y disposición de la información solicitada, sin que se pueda dejar al arbitrio del sujeto obligado el medio para entregarla, y sin atender la forma como la solicitó el peticionario.
Justificación: Los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 121 a 126, 128, 130, 132, 136, 138, 142 y 145 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establecen que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, y a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, así como el procedimiento para su acceso. Por tanto, para garantizar de la mejor manera posible el derecho de acceso a la información, incluso cuando el sujeto obligado cuente con distintos medios físicos o electrónicos para entregarla, se debe privilegiar el medio o formato elegido por el solicitante, sin que obste a lo anterior que, incluso, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales hubiera indicado en la resolución del recurso de revisión la posibilidad de otorgar los datos por distintos medios, pues eso no faculta al sujeto obligado a decidir con cuál cumple su obligación, sino que debe privilegiar el modo de entrega que elija el interesado, por ser su derecho de acceder y disponer de la información de la forma que le permita de mejor manera su manejo y disposición.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 62/2023. 10 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Maritssa Yesenia Ibarra Ortega.