II.2o.P. J/7 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SU DESAHOGO DEBE SER CONTINUO, SUCESIVO Y SECUENCIAL, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD QUE RIGEN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5731
Hechos: Un tribunal de segunda instancia, en un procedimiento del sistema penal acusatorio adversarial tramitado conforme al Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, dictó sentencia definitiva; resolución contra la cual el sentenciado promovió juicio de amparo directo, en el que se advirtió que la autoridad jurisdiccional no apreció que la audiencia de juicio oral no se llevó a cabo de manera continua, sucesiva y secuencial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el desahogo de la audiencia de juicio oral debe ser continuo, sucesivo y secuencial, de acuerdo con los principios constitucionales y legales de concentración y continuidad que rigen el sistema penal acusatorio adversarial.
Justificación: De los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, incisos c) y d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, se advierte que el proceso penal adversarial será acusatorio y oral y se regirá, entre otros, por los principios de concentración y continuidad; el primero tiene como finalidad lograr el debate procesal en pocas audiencias, con el fin de llevar a cabo el mayor número de cuestiones en un menor número de actuaciones; en tanto el segundo tiene como objetivo, con un especial énfasis en el desahogo de las pruebas, que las audiencias se puedan desarrollar en un solo día, o bien, en días consecutivos hasta su total conclusión, lo cual permite la realización de la actividad de las partes y la atención del juzgador en un único momento, lo que genera unidad y congruencia en el sistema procesal adversarial, es decir, los mencionados principios imponen que las audiencias se lleven a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, además de que preferentemente se desarrollen en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, es decir, sin dar margen de demora o postergación, con las excepciones establecidas en la legislación adjetiva local; ello es así, porque si las pruebas se reciben en momentos distantes unas de otras, interferidas por cuestiones incidentales, las impresiones oportunamente recibidas o las aclaraciones arduamente logradas para muy poco servirían, ya que para ese entonces unas vivencias se habrían desvinculado de las otras y todas ellas quedarían, si no olvidadas por completo, al menos esfumadas o deformadas con pérdida de su sentido unitario y verdadero; motivo por el cual, el sistema penal acusatorio adversarial impone la obligación al Juez oral de desahogar "preferentemente" todas las pruebas en una sola audiencia; si materialmente no es posible (como en la mayoría de los casos), las audiencias deben celebrarse en días consecutivos hasta su conclusión; por tanto, la excepción del desahogo "continuo, sucesivo y secuencial" de las audiencias no puede convertirse en la regla de los Jueces, sino al contrario, su deber es desahogar un juicio de manera ininterrumpida, pues eso es precisamente lo que el legislador ordinario pretendió destacar al emplear los sustantivos continua, sucesiva y secuencial, lo que implica que el juicio se desarrolle bajo la metodología de audiencias que se celebren sin interrupción, sucediendo inmediatamente una a la otra, en un orden cronológico ininterrumpido; aceptar lo contrario implicaría continuar celebrando audiencias bajo el mismo esquema temporal del sistema tradicional, lo que deviene jurídicamente inadmisible, ya que entonces no habría razón de hacer hincapié con tres adjetivos calificativos al desarrollo de las audiencias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 116/2022. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Iturralde. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.
Amparo directo 195/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.
Amparo directo 213/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretaria: Esthela Paloma Ramírez Paz.
Amparo directo 215/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.
Amparo directo 108/2022. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.
Nota: Por ejecutoria del 25 de abril de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, declaró inexistente la contradicción de criterios 52/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si cada autoridad jurisdiccional resolvió el asunto conforme a su arbitrio judicial desde distintas aristas, ello permite concluir la inexistencia de un punto de toque porque sus sentencias derivaron de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes que no convergen en el mismo punto de derecho."
Por ejecutoria del 16 de enero de 2025, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 129/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el tema de la contradicción ya fue dilucidado por dicho Pleno Regional (en su anterior denominación) en las contradicciones de criterios 50/2023 y 60/2023, ya que su interpretación sistemática "pone de manifiesto que cuando es suspendida la audiencia de juicio oral y no se reanuda al undécimo día, conforme al contenido de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es innecesario acudir a los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la ponderación de las violaciones procesales, para concluir que se surte una falta grave a las reglas del debido proceso en su vertiente adjetiva, que encuadra en la fracción XIX, análoga a las diversas I y X, todas del artículo 173 apartado B, de la Ley de Amparo, pues afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo."