II.2o.P.27 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SI NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, EL JUICIO SE CONSIDERARÁ INTERRUMPIDO Y DEBERÁ REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6669
Hechos: Un tribunal de segunda instancia, en un procedimiento del sistema penal acusatorio adversarial tramitado conforme al Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, dictó sentencia definitiva; resolución contra la cual el sentenciado promovió juicio de amparo directo, en el que se advirtió que la autoridad jurisdiccional no apreció que la audiencia de juicio no se reanudó a más tardar al undécimo día después de ordenada su suspensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al establecer los artículos 339 y 421 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, que la audiencia de juicio oral podrá suspenderse, en forma excepcional, por un plazo máximo de diez días naturales, de no reanudarse a más tardar al undécimo día después de que se ordenó la suspensión, el juicio se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto.
Justificación: Del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, se advierte que la audiencia de juicio podrá suspenderse, en forma excepcional, por un plazo máximo de diez días: I. Para decidir una incidencia que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente; II. Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias; III. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública; IV. Cuando el acusado o su defensor lo solicite, con motivo de la reclasificación de la acusación, siempre que por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente; y, V. Cuando por causa de fuerza mayor o por cualquier eventualidad, sea imposible su continuación; motivo por el cual, si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de que fue ordenada la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser reiniciada ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto. Lo anterior, pues la legislación local prevé la reposición del procedimiento como sanción para el caso en que no se tramite bajo la observancia de sus principios, lo cual reflejó el legislador federal en el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al señalar que será nulo lo actuado si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, al considerarse interrumpido. Es importante establecer que ese proceder constituye una sanción por la violación a los principios de concentración y continuidad, pues la interpretación sistemática de ambas disposiciones (local y nacional) conduce a establecer que de no desarrollarse la audiencia de manera concentrada (de preferencia en un solo día o, en su caso, en días consecutivos, de manera continua, sucesiva y secuencial hasta su total conclusión), implica que la inmediación del juzgador con las pruebas se fragmentó por el simple transcurso del tiempo, ya que al momento de dictar sentencia no tendrá presente en su memoria la impresión que le causó cada una de las pruebas desahogadas en la audiencia de debate, por lo que, por regla general, se deberán privilegiar los principios de concentración y continuidad y desarrollar la audiencia en un solo día o en días consecutivos, y sólo se suspenderá cuando se actualice alguno de los supuestos mencionados, lo cual no deberá exceder del plazo legalmente establecido para ello (diez días), debe ser excepcional y no la regla general; por ello, el juzgado o tribunal oral deberá implementar la logística necesaria (preparar el juicio, ordenar y verificar la correcta y legal citación de las partes y los testigos), para lograr el desahogo del juicio en los términos que el sistema acusatorio exige, previendo desde luego las eventualidades o contingencias para celebrar audiencias de manera continua, sucesiva, secuencial y sin interrupciones, evitando en todo momento generalizar la suspensión (excepción a la regla).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 116/2022. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Iturralde. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.
Amparo directo 195/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.
Amparo directo 215/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.
Amparo directo 213/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretaria: Esthela Paloma Ramírez Paz.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia II.2o.P. J/6 P (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 33, Tomo VI, enero de 2024, página 5729, de rubro: “AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SI NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, EL JUICIO SE CONSIDERARÁ INTERRUMPIDO Y DEBERÁ REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).”
Por ejecutoria del 25 de abril de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, declaró inexistente la contradicción de criterios 52/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si cada autoridad jurisdiccional resolvió el asunto conforme a su arbitrio judicial desde distintas aristas, ello permite concluir la inexistencia de un punto de toque porque sus sentencias derivaron de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes que no convergen en el mismo punto de derecho."