XXIII.2o.6 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) CUENTA CON UN PLAZO DE CINCO AÑOS PARA FINCARLOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 79 Y 297 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5900
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), mediante la cual reconoció la validez de la cédula de liquidación de capitales constitutivos emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en la que se le determinó un crédito por concepto de prestaciones en especie otorgadas a su trabajador, cuya inscripción se realizó con posterioridad al siniestro sufrido, argumentando que no se le fincó el capital constitutivo al iniciar la atención del trabajador, en términos del artículo 79 de la Ley del Seguro Social, sino dos años después, generándole afectación a su esfera jurídica.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el deber del patrón de enterar un capital constitutivo surge en el momento en que alguno de sus empleados recibe del instituto señalado alguna prestación con motivo de un accidente de trabajo ocurrido con anterioridad a la presentación del aviso de afiliación, obligación que se genera sucesivamente cada que el trabajador afectado recibe atenciones relacionadas con dicho suceso, mientras que el organismo de seguridad social tiene un plazo de cinco años para fincarle el capital constitutivo a partir de las prestaciones otorgadas.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 79 de la Ley del Seguro Social prevé que para el fincamiento de los capitales constitutivos el Instituto indicado, al iniciar la atención por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requeridos especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes; sin embargo, ello no debe entenderse como un imperativo, pues no se establece así en el precepto citado, ya que incluso de su contenido se advierte la facultad para liquidar capitales constitutivos con posterioridad, al concluir el tratamiento del asegurado o del beneficiario; potestad que no es por tiempo indefinido, pues conforme al diverso 297 del mismo ordenamiento, está sujeta al plazo de cinco años para fijar la cantidad líquida de los adeudos generados por el otorgamiento de las diversas prestaciones enlistadas en las doce fracciones del citado artículo 79, entre las que se encuentra la asistencia médica y subsidios; término que corre en forma independiente a partir de la fecha en que las atenciones son brindadas al derechohabiente. En ese sentido, en modo alguno, el no fincar los capitales constitutivos de forma inmediata en la atención inicial, deriva en una obligación cuyo incumplimiento conlleve la nulidad de dicho crédito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 531/2022. Felipe de Jesús García González. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Nadia Estefanía Recéndez Olmos.