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PR.L.CN. J/18 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
- Registro digital (IUS)
- 2027994
- Clave de tesis
- PR.L.CN. J/18 L (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo IV; Pág. 4237
- Publicación
- 2024-01-12
RECIBOS DE PAGO EXHIBIDOS POR LA PARTE PATRONAL DURANTE EL DESAHOGO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR LA PARTE TRABAJADORA. SU VALOR PROBATORIO QUEDA CONSTREÑIDO SÓLO A LOS PUNTOS POR LOS CUALES SE CONDICIONÓ SU INCORPORACIÓN AL JUICIO BUROCRÁTICO (LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, Y LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS SIMILARES DE DISTINTOS ESTADOS).
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo IV; Pág. 4237
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron en forma divergente, pues mientras uno de ellos, no obstante que la parte demandada en el juicio burocrático perdió el derecho a ofrecer pruebas, en ejercicio interpretativo sostuvo que conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, los recibos de pago que exhibió durante el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, demostraban el pago de diversas prestaciones; en contraste, el otro órgano colegiado estimó que conforme a los requisitos de la instrumental de actuaciones, era imposible analizar de forma independiente tales recibos, igualmente agregados a esa actuación, toda vez que no cumplieron con las formalidades que establece la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, para las pruebas documentales.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que los recibos de pago que se exhiban por la parte patronal durante el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte trabajadora, se encuentran gobernados por las reglas de ésta que es la prueba principal, esto es, el valor probatorio de aquéllos está constreñido al punto o vértices esenciales por los cuales se admitió la probanza cardinal.
Justificación: En los juicios laborales de origen fue una constante que a la parte patronal demandada se le tuvo por rebelde al nunca acudir a las dos etapas procesales que se tienen para que ocurriera al ofrecimiento de pruebas, previstas en los artículos 128 y 138 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios; asimismo, que la admisión de la inspección de su contraparte trabajadora siempre estuvo ligada con el punto esencial por el cual se delimitó su desahogo, es decir, se encontró perfectamente condicionado su rango de operatividad para cuando tuvo que diligenciarse. Luego, predicar que se abre un amplio abanico de posibilidades para resolver a verdad sabida y buena fe guardada, teniendo en cuenta todo lo que llegue a revelar la documental exhibida en el desahogo de la diligencia de inspección, dejando de lado el objeto acotado tendente a dilucidar el tema por el que fue constreñida bajo los puntos que rigen su desahogo, implicaría: a) dotar de una tercera oportunidad procesal de ofrecer pruebas a la parte procesal que fue indolente, cuando la ley burocrática sólo marca dos momentos para que tenga lugar el ofrecimiento de las pruebas; b) mandar el mensaje no deseable, conforme al principio de equidad, de fomentar a quien perdió la oportunidad procesal de poder ofrecer pruebas sin haber cumplido con las formalidades que requieren para su anuncio, esto es, una de ellas consistente en la admisión, como lo marca la ley, donde el juzgador apuntala, vía el objeto de la prueba, cuáles van a ser los puntos o directrices a los que se tiene que sujetar su desahogo; ello, con desconocimiento de las reglas probatorias que deben imperar en todo proceso judicial; c) trastocar el principio de seguridad jurídica, así como la facultad de objeción de la prueba (refutación, la cual entraña la manifestación del derecho de contradicción, dirigida a evitar el ingreso al debate de pruebas ilegales mediante la oportunidad incluso de ofrecer la prueba idónea para ese propósito); y, d) frustrar todo el sistema moderno de la teoría general del proceso en lo atinente a la práctica de las pruebas sobre los hechos litigiosos. Caso contrario sería, que la prueba de inspección quedara admitida respecto de todos los puntos por los cuales se ofreció; entonces, ante ese panorama, sí sería viable sostener que la operatividad está abierta a lo que revelara el contenido de los documentos en abstracto, lo que desde luego haría congruente el desbordarse sobre todo su análisis y los datos que arroje en pro o en contra de las partes procesales del juicio natural. Lo anterior, en la inteligencia de que el criterio aquí sostenido rige a título de jurisprudencia temática que comprende un número indeterminado de legislaciones semejantes a la del Estado de Tlaxcala, que dio origen a los criterios en contradicción.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Precedentes
Contradicción de criterios 35/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Octavo Circuito. 18 de octubre de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Jorge Toss Capistrán, quien formuló voto concurrente y Guillermo Vázquez Martínez. Disidente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Jorge Toss Capistrán. Secretario: Raúl Huerta Beltrán.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 434/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 410/2022.
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