Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2028198
I.3o.T.6 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2028198
- Clave de tesis
- I.3o.T.6 L (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4571
- Publicación
- 2024-02-16
DEFENSORÍA PÚBLICA GRATUITA. ES OBLIGACIÓN DE LA JUNTA SOLICITARLA A LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO, EN FAVOR DE LA PERSONA TRABAJADORA –ADULTA MAYOR– QUE LO REQUIERA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1 DE MAYO DE 2019).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4571
Hechos: En un juicio laboral se omitió atender la petición del trabajador –adulto mayor– de que se le asignara un defensor de oficio. La Junta absolvió a la empresa demandada de la acción principal, consistente en la indemnización constitucional y salarios caídos, condenando a otras prestaciones, pero no en los términos reclamados por el actor.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es obligación de la Junta solicitar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo la defensoría pública gratuita en favor de la persona trabajadora que lo requiera, para garantizar su derecho a una defensa adecuada.
Justificación: Lo anterior es así, porque el derecho a una defensa adecuada, entendido como la prerrogativa fundamental de una persona para ser asistida por otra, experta en la materia de que se trate, ante un tribunal, reconocido en los artículos 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe entenderse aplicable a cualquier rama del derecho en la cual participe un grupo vulnerable, como sucede con un trabajador; máxime si se trata de una persona adulta mayor, lo cual acentúa su estado de vulnerabilidad en el procedimiento, tomando en cuenta el desgaste físico y el deterioro emocional que implica llevar por sí mismo un juicio respecto del cual desconoce su trámite. En ese sentido, conforme a los artículos 782 y 886, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas tienen la facultad de ordenar, de oficio, el desahogo de las diligencias que estimen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, y de acuerdo con el artículo 530 del propio ordenamiento, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene, entre otras funciones, representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas laborales. Por tal motivo, cuando se advierta o se estime actualizada una indebida o falsa representación que no garantice una defensa adecuada para la persona trabajadora, las Juntas deben ordenar las actuaciones que estimen convenientes, evitando que aquélla sea mal representada y dejarla en una situación de mayor vulnerabilidad, debiendo vigilar y garantizar que sea correctamente asesorada en el juicio, actuando con un enfoque de derechos humanos, que exige proteger a las personas adultas mayores –grupo vulnerable– de los actos que pudieran atentar contra su dignidad, integridad, bienestar y desarrollo, así como a recibir un trato digno y preferente en la protección de sus derechos. No actuar de ese modo implica dejarlas en estado de indefensión frente a su contraparte, actualizando una violación procesal en términos de la fracción II, relacionada con la diversa XII, ambas del artículo 172 de la Ley de Amparo que trasciende al resultado del fallo y amerita reponer el procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 349/2023. Tomás Arturo Corona Villagómez. 7 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretaria: Diana Leticia Amaya Cortés.
Tesis relacionadas
- RELACIÓN DE TRABAJO. SI DERIVADO DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EL TRABAJADOR NO ACREDITA EL DESPIDO, ELLO ES INSUFICIENTE PARA TENER POR CIERTA LA FECHA DE TERMINACIÓN EXTERNADA POR EL DEMANDADO AL CONTESTAR LA DEMANDA SI, ADEMÁS, EL ACTOR RECLAMÓ PRESTACIONES INDEPENDIENTES DE AQUÉL.
- DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE DESECHARLA CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE PROVEER SOBRE LA PROVIDENCIA CAUTELAR RELATIVA A MANTENER EL SERVICIO DE SALUD POR EMBARAZO DE UNA TRABAJADORA DESPEDIDA, AUN CUANDO NO SE HAYA EMPLAZADO A LA DEMANDADA EN EL JUICIO LABORAL.
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. CUANDO EL TRABAJADOR QUEJOSO EXPRESAMENTE MANIFIESTA ESTAR CONFORME CON ALGUNA PARTE DEL LAUDO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ IMPEDIDO PARA EXAMINAR DE OFICIO EN SU INTEGRIDAD SU LEGALIDAD.
- INTERPELACIÓN AL TRABAJADOR. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE LLEVARLA AL CABO ANTE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE HAGA EL PATRÓN, AUNQUE ESTE ÚLTIMO NO LO SOLICITE EXPRESAMENTE.
- TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESE CARÁCTER LA EMPRESA DEMANDADA EN UN JUICIO LABORAL QUE CONOCIÓ DE ÉSTE A TRAVÉS DEL APODERADO DE OTRA QUE SÍ COMPARECIÓ, SI AMBAS UNIDADES MERCANTILES SE ENCUENTRAN VINCULADAS JURÍDICAMENTE.
- CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO ACEPTA LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL, PERO NIEGA QUE SE PROMOVIÓ EN CONTRA DEL TRABAJADOR, POR SER QUIEN CUENTA CON LOS ELEMENTOS PARA ELLO.
- RENUNCIA. CONFORME AL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, LOS TRIBUNALES LABORALES DEBEN ANALIZAR SU VEROSIMILITUD, TOMANDO EN CUENTA LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DEL CASO Y LAS CONDICIONES PERSONALES DEL TRABAJADOR.
- OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ORDENE SU REINSTALACIÓN, CUANDO ÉSTE NO DESAHOGÓ EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES EL REQUERIMIENTO RELATIVO A MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN O RECHAZO.