(V Región)4o.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECONVENCIÓN EN EL JUICIO AGRARIO. LA OMISIÓN DE OPONERLA CONLLEVA QUE PRECLUYA EL DERECHO DEL DEMANDADO ÚNICAMENTE EN EL JUICIO EN QUE SE ACTÚA, MAS NO QUE PIERDA SU DERECHO DE ACCIÓN EN UNO DIVERSO FUNDADO EN HECHOS RELACIONADOS CON LA MISMA CONTROVERSIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4700
Hechos: En el juicio agrario una persona demandó la nulidad de la designación de sucesores realizada por una ejidataria y durante el desahogo de la audiencia se decretó su conexidad con uno diverso en el que los actores demandaron la nulidad de la cesión de derechos con la que aquélla compareció a ejercer su acción. El Tribunal Unitario Agrario estimó actualizada la figura de la preclusión para impugnar la lista de sucesión objeto de la nulidad solicitada, al considerar que el actor tenía la carga procesal de reconvenir en el expediente conexo, lo cual se reclamó en el juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 182 de la Ley Agraria, la omisión de reconvenir al contestar la demanda en un juicio agrario, conlleva que precluya ese derecho para el demandado únicamente en el juicio donde no se ejercitó, mas no que su derecho de acción se haya extinguido y que, por tal motivo, no pueda promover un diverso juicio fundado en hechos que tengan relación con los controvertidos en aquél.
Justificación: El artículo 182 de la Ley Agraria establece la reconvención, la cual podrá oponerse al momento de contestar la demanda y nunca después, so pena de que se actualice la preclusión, lo que a su vez se traduce en que extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ya no podrá ejecutarse con posterioridad. Dicho de otro modo, la reconvención es la figura procesal que hace posible que la parte demandada, dentro del mismo juicio, formule una nueva pretensión contra el actor; de manera que en el propio juicio el actor tenga a su vez, el carácter de demandado (reconvencional) y el demandado se convierta, además, en actor (reconvencional).
En ese contexto, no es jurídicamente correcto sostener que opera la preclusión para demandar en un diverso juicio aspectos relacionados con aquel respecto del cual se decretó la conexidad, porque si bien la omisión de oponer reconvención al contestar la demanda conlleva para el demandado la preclusión de ejercer ese derecho, lo cierto es que ello debe entenderse en el sentido de que dicha sanción procesal opera únicamente en el juicio donde no se hizo valer, pero no que su derecho de acción se haya extinguido y que, por tal motivo, no pueda promover un diverso juicio fundado en hechos que tengan relación con los controvertidos en el primero y con los que guarda conexidad. Estimar lo contrario, atentaría contra los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Precedentes
Amparo directo 115/2023 (cuaderno auxiliar 780/2023) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 11 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Daniel Nogueira Ruiz. Secretario: Alejandro Apodaca Borboa.