I.5o.C.129 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN PREVENTIVA. LA CARGA PROCESAL DE SEÑALAR DE QUÉ MANERA TRASCENDERÍA AL FONDO DEL ASUNTO EL RESARCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN A SUBSANAR PUEDE REALIZARSE EN EL ESCRITO CORRESPONDIENTE, O BIEN, EN EL DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 1344, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4510
Hechos: En un juicio ordinario mercantil se dictó sentencia absolutoria. Inconforme, la persona actora continuó con el trámite de los recursos de apelación preventiva planteados durante la secuela procesal; asimismo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva. La Sala declaró inoperantes los agravios propuestos en las apelaciones preventivas, pues la parte apelante no señaló en el escrito de agravios contra la sentencia definitiva de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de las violaciones a subsanar. Contra dicha determinación promovió juicio de amparo en el que alegó que esa carga procesal la cumplió en el escrito de agravios de las apelaciones preventivas y, en todo caso, imponerle que reitere dicha trascendencia en el escrito de agravios de la apelación promovida contra la sentencia definitiva transgrede su derecho de acceso a la justicia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de una interpretación conforme al artículo 1344, párrafo tercero, del Código de Comercio, conforme al principio de mayor beneficio previsto en el artículo 17 de la Constitución General, que los razonamientos relativos a cómo trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, pueden realizarse en los escritos de la apelación preventiva, o bien, en el de la apelación contra la sentencia definitiva.
Justificación: Esa interpretación tiene cabida, tomando en consideración que el precepto citado no establece expresamente que al presentar el escrito de apelación contra la sentencia de fondo sea el único momento en donde puede colmarse la carga procesal en comento. Por otro lado, de conformidad con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la apelación preventiva es posible soslayar requisitos formales cuando se respeten las verdaderas exigencias de las normas del recurso y la finalidad de su creación. Así, en el caso, la verdadera exigencia de la carga procesal es que se expongan los argumentos sobre la trascendencia para brindarle al tribunal de apelación los elementos para que pueda pronunciarse sobre los agravios contra las violaciones procesales. En consecuencia, el hecho de que los agravios se encuentren en uno u otro escrito no impide que el órgano jurisdiccional estudie el fondo del asunto pues, en cualquiera de los supuestos, se encuentran los documentos para poder verificar si se cumplió con la carga procesal. Arribar a una conclusión contraria, es decir, impedir que la carga procesal se realice en el escrito de la apelación preventiva, transgrediría el derecho a la tutela judicial efectiva y vulneraría el principio de mayor beneficio, dado que dejar de estudiar una apelación preventiva porque no se cumplió el requisito formal de señalar la carga procesal en cierto escrito va contra la solución del fondo, ya que se preferiría la solución fácil de privilegiar una formalidad para dejar de estudiar el asunto.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 494/2023. Landstar Metro, S.A.P.I. de C.V. 18 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.