III.T.41 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUPLENCIA DE LA DEMANDA LABORAL. LA VIOLACIÓN RESULTANTE DE LA OMISIÓN DE LAS JUNTAS DE EJERCER SU FACULTAD DE MANDAR ACLARAR LAS DEMANDAS OSCURAS O IRREGULARES DE LOS TRABAJADORES, POR SER DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EN TANTO QUE SE OPUSO LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD, DEBE SER COMBATIDA EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 914
Del análisis objetivo de los artículos
685, 873 y 878 de la Ley Federal del Trabajo
, normas rectoras de la suplencia, que tienen en común el hecho destacado de que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral, sino por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador, de acuerdo a lo que estatuye la jurisprudencia número 133, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO."; considerando también que los términos que establecen los aludidos numerales para que las Juntas cumplan con su obligación de ejercer tal suplencia, se dan con anterioridad al momento en que se cierra la etapa de demanda y excepciones; en atención además, a la figura jurídica de la preclusión y al principio de invariabilidad de la litis laboral, por virtud de los cuales una vez ratificada la demanda y expuesta la contestación, la parte actora no puede válidamente modificar su escrito de demanda ratificado ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejerza acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas, conforme a la esencia de la diversa jurisprudencia de la referida Sala, cuyo rubro dice: "DEMANDA. NO PUEDE AMPLIARSE NI MODIFICARSE CON POSTERIORIDAD A SU CONTESTACIÓN."; y en concordancia con el principio de congruencia contenido en el artículo
842 de la Ley Federal del Trabajo
, que obliga a las Juntas, a pronunciar sus laudos, concretándose a resolver únicamente sobre el fondo del asunto respecto a los puntos de la controversia; cabe concluir que la violación procesal que se actualiza por la conducta omisiva de las Juntas, respecto del ejercicio de la facultad de mandar aclarar las demandas oscuras de los trabajadores, que prevén los artículos 685, 873 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, no puede ser examinada a través del juicio de amparo directo, porque dicha violación, afecta de manera cierta e inmediata los derechos adjetivos de la parte actora, en el momento en que se integra la litis laboral, esto es, cuando se declara cerrada la etapa de demanda y excepciones del juicio relativo, ya que con posterioridad a dicha etapa, no podría variarse la litis y la Junta al emitir su laudo tendría que resolver la controversia laboral en los términos como fue planteada, incluso con atención a la excepción de oscuridad, que al efecto se haya opuesto, y no tendría más opción que declarar improcedente la acción intentada con base en un inepto libelo de demanda, por lo que, en todo caso, la omisión relativa, debe combatirse a través del amparo indirecto, por encajar en la hipótesis prevista por la
fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo
.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 247/97. Guillermo Tadeo Pérez. 22 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Notas:
Las tesis de rubro: "
DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO
." y "
DEMANDA. NO PUEDE AMPLIARSE NI MODIFICARSE CON POSTERIORIDAD A SU CONTESTACIÓN
.", aparecen publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 91 y 92, respectivamente.
Esta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 1081; por instrucciones del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con las modificaciones que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 99/98-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 47/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 61, con el rubro: "
DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR O A SUS BENEFICIARIOS PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS O IRREGULARIDADES EN AQUÉLLA, DEBE RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO
."