I.5o.C.152 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPRAVENTA DE INMUEBLES. LA ANOTACIÓN DE CANCELACIÓN EN LA ESCRITURA RELATIVA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO, NO HACE INEXISTENTE EL ACTO JURÍDICO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4538
Hechos: Una persona demandó la prescripción positiva de un inmueble, para lo cual ofreció como justo título la copia certificada de la escritura pública de compraventa del bien materia del litigio, la cual tenía una anotación de cancelación por parte del notario por supuesta falta de pago del precio del inmueble. La persona demandada se excepcionó en el sentido de que dicha anotación hacía que la escritura pública no fuera eficaz como justo título para usucapir. El Juez desestimó la acción, al razonar que si la escritura exhibida como justo título estaba cancelada por el notario, ello implicaba que el acto jurídico era inexistente y, por tanto, no podía servir como justo título para acreditar la posesión en concepto de dueño; lo que fue confirmado por el tribunal de alzada. Inconforme, promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la escritura pública de compraventa de un bien inmueble contiene la anotación de cancelación por parte del notario público, ello no hace inexistente el acto jurídico que contiene.
Justificación: En términos de los artículos 1794 y 1795 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los actos jurídicos tienen elementos esenciales y requisitos de validez, siendo la forma un requisito de validez de cuyo cumplimiento depende su eficacia, pero no su existencia. Así, cuando la ley ordena que un acto jurídico se otorgue mediante escritura ante notario público, como sucede con la compraventa de inmuebles que superen determinado valor económico, ello quiere decir que para que la compraventa sea válida debe reunir cierta formalidad prescrita por la ley, pero su ausencia no impide que el acto se repute como inexistente entre las partes, ya que para ello es suficiente que exista consentimiento y objeto que pueda ser materia del contrato. De ahí que el acto jurídico y la escritura pública no son lo mismo, porque mientras el primero es una manifestación de voluntad encaminada a producir consecuencias de derecho, la segunda es la forma que se le otorga a aquella voluntad. En efecto, las escrituras públicas son documentos originales que el notario asienta en los folios autorizados, para hacer constar uno o más actos jurídicos; además, deben reunir ciertos requisitos formales y ser autorizadas preventiva y definitivamente. Cuando las escrituras públicas reúnen los requisitos formales que prescribe la ley, surge la forma notarial, lo que implica que el notario público se adentró al contenido del acto jurídico y le dio la forma contemplada por la ley ante su fe pública. Con base en ello, cuando un acto jurídico consignado en un instrumento público es declarado nulo o inexistente, también lo será la escritura pública, ya que lo accesorio, como es la forma, sigue la suerte de lo principal, es decir, del acto jurídico que delinea. En cambio, no sucede lo mismo cuando una escritura es declarada nula o es cancelada, debido a que estas consecuencias solamente afectan a la forma notarial, pero no inciden en la existencia del acto jurídico que celebraron las partes. Interpretar lo contrario, es decir, que la nulidad o la cancelación de una escritura pública conlleva en automático la inexistencia del acto jurídico que consigna, implicaría elevar el requisito de forma a elemento de existencia del acto jurídico, lo cual es incorrecto, porque conforme a los artículos 1794 y 1795 citados, la forma es un requisito de validez, cuyo incumplimiento generaría que el acto jurídico sea nulo relativo, pero no inexistente. Por lo anterior, si un acto jurídico es elevado a escritura pública, pero el notario que dio fe de su emisión la cancela mediante una anotación, esto afectará la eficacia del instrumento público pero no impactará en la existencia del acto jurídico celebrado entre las partes, pues éstas podrán convalidarlo otorgándole nuevamente la forma omitida, o bien, el contratante interesado en su subsistencia tendrá a su favor la acción pro forma, en términos del artículo 1833 del citado ordenamiento.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 560/2023. José Ángel Garza Gaona y otra. 29 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.