I.5o.C.151 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA SUPERVENIENTE EN EL JUICIO CIVIL. CUANDO SE OFRECE CON ESE CARÁCTER LA COPIA CERTIFICADA DE UNA ESCRITURA PÚBLICA, PARA ADMITIRLA DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE EMISIÓN DE LA ESCRITURA Y NO A LA DE SU CERTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4695
Hechos: Una persona demandó la prescripción positiva de un inmueble. La demandada reconvino la reivindicación del bien y la nulidad de la escritura pública que ofreció como justo título. Durante el juicio ofreció como prueba superveniente la copia certificada de una diversa escritura pública que sirvió como antecedente al justo título, a fin de probar que se encontraba cancelada por el notario público y que, por ende, tampoco era eficaz la ulterior escritura. Se emitió sentencia con base en la prueba ofrecida como superveniente, se declaró improcedente la acción principal de usucapión y, en cambio, se condenó a la demandada reconvencional a restituir el inmueble. Inconforme, interpuso recurso de apelación, el que se declaró infundado, por lo que promovió juicio de amparo directo, en el que planteó como violación procesal la admisión de la prueba superveniente, pues alegó que si bien la certificación de la escritura era de fecha posterior al inicio del juicio, lo cierto es que el acto jurídico que contenía dicho instrumento era anterior, además de que su contraria nunca manifestó, bajo protesta de decir verdad, que desconocía la existencia del documento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en un juicio civil se ofrece como prueba superveniente la copia certificada de una escritura pública, para admitirla debe atenderse a la fecha de emisión de la escritura y no la de su certificación.
Justificación: Conforme a los artículos 95, 98 y 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, las partes deben asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, por lo que tratándose de la prueba documental, ésta debe ser exhibida con la demanda, la contestación, o bien, con el escrito de desahogo de la vista para impugnar las excepciones o las pruebas de la contraria. Asimismo, dichos preceptos establecen la posibilidad de exhibir documentos supervenientes, los cuales tienen ese carácter cuando son de fecha posterior a los escritos de fijación de la litis; los de fecha anterior respecto de los cuales, protestando decir verdad, se asevere no haber conocido su existencia y los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas no imputables al oferente. Por su parte, la escritura es el original que el notario asienta en los folios autorizados para hacer constar uno o más actos jurídicos; en cambio, la copia certificada es la reproducción total o parcial de una escritura o acta. De esta forma, cuando en un juicio se ofrece la copia certificada de una escritura pública como prueba superveniente, este carácter no depende de la fecha de la certificación, sino de la de emisión de la escritura pública, ya que el elemento de prueba no es la certificación en sí misma, sino el instrumento que reproduce.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 560/2023. José Ángel Garza Gaona y otra. 29 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.