II.4o.C.4 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE LA ACLARE, Y ÉSTE ES UN AYUNTAMIENTO, CUYA ADMINISTRACIÓN CONCLUYE ANTES DE QUE TRANSCURRA EL TÉRMINO EN QUE DEBE DESAHOGARSE, ES DABLE QUE LA CUMPLA EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA NUEVA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, AUN CUANDO SU NOMBRAMIENTO SEA DE FECHA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6459
Hechos: Se interpuso recurso de queja en contra del acuerdo en el que el Juez de Distrito tuvo por no desahogada una prevención dirigida al Ayuntamiento quejoso, debido a que estimó que la representación legal de quien pretendió desahogarla inició su vigencia en fecha posterior a aquella en la que fue presentada la demanda de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se previene a un Ayuntamiento solicitante del amparo para que aclare su demanda, y durante el lapso concedido para su desahogo concluye el plazo de la administración municipal, es dable, por excepción, que la cumpla el ulterior representante legal de la nueva administración municipal, aun cuando el nombramiento de éste sea de fecha posterior a la presentación de la demanda de amparo.
Justificación: Si bien es verdad que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió en la tesis de jurisprudencia P./J. 91/2000, que en el juicio de amparo no es dable tener por acreditada la personalidad de quien justifica su representación con un poder general o carta poder otorgados con posterioridad a la presentación de la demanda; no menos cierto resulta que cuando la parte solicitante del amparo es un Ayuntamiento, y el Juez de Distrito decreta una prevención, en cuyo lapso concedido para su cumplimiento sobreviene un cambio de administración municipal, con el consecuente nombramiento de un ulterior representante legal, debe estimarse que, por excepción, es válido que la desahogue este último, aunque su nombramiento sea de fecha posterior a la presentación de la demanda de amparo. Lo anterior, en virtud de que la interpretación de los artículos 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, revelan que los Ayuntamientos cuentan con un periodo definido de gobierno que normalmente es de tres años, por lo que, por regla general, la designación que se haga de su representante legal tendrá como límite temporal la conclusión del plazo para el cual fue electo quien realizó la selección. Por lo que si durante el lapso concedido por el Juez de Distrito para desahogar la prevención, se renueva la autoridad municipal, es factible que la desahogue el ulterior representante legal designado por la nueva administración; adoptar una postura jurídica distinta implicaría obligar a desahogar la prevención a un representante legal que ya no lo es, por haber culminado el encargo de quien realizó su designación, y se desconocería la representación otorgada válidamente por la autoridad en turno.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 32/2022. Ayuntamiento de Toluca, Estado de México. 9 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Antonio Salazar López.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 91/2000, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES DABLE TENERLA POR ACREDITADA, CONFORME AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL PODER FUE OTORGADO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 9, con número de registro digital: 191109.