IV.1o.C.3 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCIDENTE DE FALSEDAD DE LA FIRMA PLASMADA EN EL ESCRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. CORRESPONDE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA TRAMITARLO Y RESOLVERLO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1336 A 1345 BIS 8 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6501
Hechos: Dentro de un juicio ejecutivo mercantil se interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva; la contraparte del recurrente planteó el incidente de falsedad de la firma plasmada en el escrito correspondiente. El Juez de origen declaró fundada la incidencia y contra esa decisión se interpuso nuevamente recurso de apelación, argumentando que corresponde al tribunal de alzada resolver el incidente y no al Juez natural, al estar limitada su actuación al examen preliminar en cuanto a su trámite; sin embargo, la Sala confirmó la sentencia al considerar que el Juez de origen es competente para tramitarlo y resolverlo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la naturaleza del recurso de apelación regulado en el capítulo XXV del título primero del libro quinto del Código de Comercio, y en razón del trámite que debe dársele tanto por el juzgado de primer grado, como por el órgano de segunda instancia, previsto en el capítulo XXVI del propio apartado, la autoridad facultada para tramitar y resolver el incidente de falsedad de la firma plasmada en el escrito del recurso de apelación es el Juez de primera instancia.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación de los artículos 1336 a 1345 Bis 8 del Código de Comercio, se concluye que el Juez de primera instancia es quien debe tramitar el incidente de falsedad respectivo, notificar a su contraria sobre su admisión, integrar la litis, admitir, preparar y desahogar las pruebas ofrecidas, así como dar oportunidad a que se formulen alegatos, para después emitir la sentencia interlocutoria que lo resuelva, sin que esa potestad corresponda a la segunda instancia, ya que las funciones de ésta se encuentran acotadas únicamente a calificar el grado, la temporalidad en la que fue presentado el recurso y que éste se hubiere admitido correctamente; no siendo obstáculo para lo anterior la circunstancia de que el tribunal de alzada pueda desechar el recurso de apelación por falta de firma, en tanto que eso no es suficiente para trasladar una obligación que no se encuentra prevista por el legislador, toda vez que la inadmisibilidad sólo se actualiza cuando se observe que el escrito de impugnación no está firmado, pero no cuando se ponga en duda su autenticidad, a través del incidente de falsedad respectivo. Tampoco es óbice que el medio de impugnación se hubiere admitido en ambos efectos, esto es, tanto en el devolutivo como en el suspensivo, en términos del artículo 1345 Bis 4 del Código de Comercio, porque esa disposición no impide al Juez de primer grado sustanciar y decidir el incidente de falsedad de firma respectivo, ya que dicha hipótesis implica únicamente la imposibilidad que éste tiene de actuar en función de la ejecución de la sentencia; de ahí que la circunstancia relacionada con el tema del cese de la jurisdicción de la primera instancia, tampoco resulte relevante, pues esta connotación se encuentra referida a la ejecución del fallo, no así a llevar a cabo cualquier trámite relacionado con la integración del testimonio respectivo, en donde se encuentra incluido el cercioramiento de la legitimación de la parte facultada para impugnar la decisión, que comprende, por extensión, cuando se plantea la objeción de la firma que calza el escrito de impugnación; también abona a la presente interpretación en términos del artículo 1336 del Código de Comercio, que las facultades de la alzada consisten únicamente en confirmar, reformar o revocar una resolución del inferior, de modo que inmiscuir al tribunal superior en la tramitación y discusión del incidente de falsedad implicaría atribuirle funciones que se apartan de las indicadas, puesto que en el caso aún no hay pronunciamiento sobre la aducida falsedad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 126/2021. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Helmuth Gerd Putz Botello. Secretaria: Alix Gabriela García Sandoval.