XXI.2o.P.A.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR ANUNCIADA LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL OFRECIDA POR LA PARTE QUEJOSA Y ORDENA SU PREPARACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6573
Hechos: En el juicio de amparo indirecto el quejoso ofreció la prueba de inspección judicial para que el actuario diera fe si dentro de un predio en litigio existen obras o construcciones de reciente creación, si se encuentran en ejecución, qué tipo de obras, su descripción y si existe una lona con publicidad de lo que se encuentra en construcción, así como de todo su contenido. El Juez de Distrito tuvo por anunciada dicha prueba y ordenó su preparación. En contra de tal determinación las autoridades responsables interpusieron recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, contra el auto que tiene por anunciada la prueba de inspección judicial ofrecida por la parte quejosa y ordena su preparación.
Justificación: Lo anterior, porque el auto recurrido no se ubica en los supuestos de procedencia previstos en los incisos a), b), c), d), f), g) y h) de dicha fracción, ni en el establecido en su inciso e), que no sólo requiere que no admita el recurso de revisión previsto en el diverso 81, fracción I, de la ley citada, sino también que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable con posterioridad. Así, dicho recurso está sujeto a requisitos de procedibilidad específicos, que atienden a la intención de garantizar la expeditez del juicio de amparo, dada su naturaleza, en función de lo cual, el legislador previó la manera de evitar que dicho medio de impugnación se utilice en forma desmedida y con el propósito de retrasar innecesariamente el desarrollo del procedimiento constitucional. Ahora bien, en el caso, se trata de un acuerdo que tuvo por anunciada la prueba de inspección judicial y ordenó su preparación, cuya naturaleza no es trascendental ni grave que pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, pues una vez desahogada, la prueba quedará sujeta a valoración y si trasciende en su perjuicio al dictarse el fallo, es susceptible de repararse mediante el recurso de revisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 62/2023. Presidente municipal del Ayuntamiento Constitucional de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero y otros. 7 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Estela Platero Salado. Secretario: Zeus Hernández Zamora.