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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 234/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 250/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
PR.A.CN. J/84 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2028396
- Clave de tesis
- PR.A.CN. J/84 A (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VI; Pág. 6070
- Publicación
- 2024-03-08
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 10, 10 BIS, 11, FRACCIÓN I, 19, FRACCIONES I Y V, Y 27, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE MINERÍA (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023).
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VI; Pág. 6070
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que unos la negaron al considerar que otorgarla causaría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, los otros la concedieron.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede la suspensión provisional respecto de los artículos 10, 10 BIS, 11, fracción I, 19, fracciones I y V, y 27, fracción XVI, de la Ley de Minería.
Justificación: El análisis del proceso legislativo del decreto reclamado revela que se pretendió establecer medidas para proteger los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud y al agua, frente al desarrollo de la actividad minera, así como fortalecer el dominio directo de la Nación sobre sus recursos mineros y el control del Estado sobre su aprovechamiento.
Una medida consistió en suprimir de los artículos mencionados la referencia a la actividad de exploración minera como parte de las acciones autorizadas a los concesionarios. Sin embargo, aunque existe información sobre las consecuencias dañinas para el aprovechamiento debido del agua y el derecho a la salud asociadas a los trabajos de exploración minera y sin perjuicio de que la regulación de la actividad es una cuestión de orden público, sí procede la suspensión provisional en tanto que la legislación no prohíbe los trabajos de exploración en sí mismos, sino que reserva a la Secretaría de Economía su dirección y realización a través de órdenes emitidas al Servicio Geológico Mexicano.
Además, las personas quejosas acudieron en defensa de los derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la irretroactividad de la ley (derechos adquiridos) y a la confianza legítima, en relación con los términos fijados en sus títulos de concesiones mineras, mismos que las autorizaban a realizar los trabajos de exploración en términos de la legislación vigente antes de la reforma. Ello implica, por un lado, que no estaban obligados a explotar sólo los minerales específicamente previstos en los títulos, ni, por otro, a dar aviso a esa Secretaría cuando advirtieran minerales o sustancias distintos a los autorizados, y menos aún a entregarlos a aquélla. Por lo anterior, se considera actualizada la apariencia del buen derecho en su favor, la cual debe prevalecer sobre las finalidades de orden público y de interés social, en tanto no hay elementos objetivos que permiten afirmar que es urgente la ejecución de las normas reclamadas y, en cambio, existe peligro en la demora dado que su aplicación podría causar de manera inmediata una afectación o interferencia grave a los derechos de las personas quejosas.
Se precisa que la suspensión provisional otorgada en relación con el artículo 11, fracción I, sólo beneficia a titulares de las concesiones y a quienes hubieran formulado su solicitud con anterioridad a la entrada en vigor del decreto reclamado, no así a futuros aspirantes, y respecto del artículo 19, fracción V, no exime a las personas quejosas del deber que puedan tener, al amparo de la ley fiscal que establezca los derechos que corresponden por el aprovechamiento de las aguas de laboreo, de garantizar el interés fiscal.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 234/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 280/2023, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 355/2023, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 353/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la queja 231/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 233/2023.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 234/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 250/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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