PR.A.CN. J/87 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY DE MINERÍA Y 17 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023).
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VI; Pág. 6075
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que unos la negaron al considerar que otorgarla causaría perjuicio al interés social y contravendría disposiciones de orden público, los otros la concedieron.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede la suspensión provisional respecto de los artículos 27, fracción XIX, de la Ley de Minería y 17 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
Justificación: El análisis del proceso legislativo del decreto reclamado revela que se pretendió proteger los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud y al agua, frente al desarrollo de la actividad minera.
Aunque las prohibiciones establecidas en los artículos reclamados, relacionadas con la constitución de depósitos y la disposición final de los residuos mineros o metalúrgicos en áreas naturales protegidas, humedales, vasos, cauces, zonas federales, zonas de protección y demás bienes nacionales o en lugares que, por el trayecto que sigan los residuos ante su ruptura, afecten núcleos de población, se vinculan con cuestiones de orden público e interés social, si las personas quejosas acuden al juicio de amparo como titulares de concesiones mineras otorgadas previamente a la entrada en vigor del decreto de reformas, es posible que sus títulos de concesión contengan cláusulas sobre depósitos, sitios de disposición final y otros de los elementos regulados, supuesto en el cual gozan de la apariencia del buen derecho, derivada de sus derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la irretroactividad de la ley y de confianza legítima, y de la grave afectación que podrían sufrir. Máxime que el referido artículo 17, tanto en su texto anterior como en el vigente, permite disponer finalmente los residuos en el sitio de su generación; cuestión que robustece la posibilidad de que las concesiones mineras otorgadas a las personas quejosas contengan la autorización que les permita realizar la disposición final de sus residuos en los sitios ahora prohibidos.
Así, del análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, y del orden público y el interés social, conforme a los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, se concluye que procede la suspensión provisional para que las concesionarias sigan rigiéndose por los títulos de que gozan, sólo para el caso de que en éstos se establezca expresamente el derecho a realizar su actividad minera en alguna de las zonas ahora prohibidas y para el único efecto de que puedan disponer finalmente los residuos en el sitio de su generación. En ningún otro supuesto la medida cautelar podría servir de título para realizar tales conductas y su otorgamiento no favorece a los solicitantes de concesiones en trámite.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 234/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 280/2023, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 355/2023, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 353/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la queja 231/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 233/2023.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 234/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.