XXIX.3o.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
PENSIÓN POR VIUDEZ. LA NEGATIVA A PAGARLA PUEDE RECLAMARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CUALQUIER TIEMPO, POR SER UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6526
Hechos: El quejoso reclamó en amparo indirecto el oficio mediante el cual la Subdelegación de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le negó una pensión por viudez, bajo el argumento de que se encontraba en un supuesto de incompatibilidad. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar que se había presentado extemporáneamente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la privación de pago de una pensión por viudez, por su naturaleza, debe ser considerada como un acto de tracto sucesivo y, por ende, la demanda de amparo indirecto en su contra puede presentarse en cualquier tiempo.
Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 48/2007-SS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2007, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 –correspondiente al diverso 248 de la vigente–, tanto el derecho a la pensión como la acción por medio de la cual se tutela su cumplimiento son imprescriptibles, pues la privación del pago de la pensión por viudez, por su naturaleza, es un acto de tracto sucesivo que prolonga sus efectos en el tiempo, ya que implica una reiteración por parte de la autoridad encargada de cubrirla, que crea una situación permanente. Por tanto, la demanda de amparo promovida contra la negativa del pago de una pensión por viudez puede presentarse en cualquier tiempo y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con el diverso 17 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 260/2023. Felipe Javier Juárez Alcántara. 24 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Gámiz Suárez. Secretario: Enrique Ramón Aja González.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2007, de rubro: "PENSIÓN Y JUBILACIÓN. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN LA CUAL SE FIJA INCORRECTAMENTE AQUÉLLA O EL SALARIO BASE PARA CALCULARLA, PODRÁ IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 48/2007-SS citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 343 y agosto de 2007, página 828, con números de registro digital: 171969 y 20330, respectivamente.
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 399/2023, resuelta por la Segunda Sala el 24 de abril de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2024 (11a.), de rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU RECONOCIMIENTO ES APLICABLE EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE AMPARO."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 281/2024, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 19 de marzo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 29/2025 (11a.), de rubro: "PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PLAZO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LAS SUSPENDE, MODIFICA O RESTRINGE."