(X Región)4o.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
INCREMENTO DE LA PENSIÓN POR CONTINUIDAD EN EL SERVICIO ACTIVO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT, ABROGADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5120
Hechos: Una persona pensionada promovió juicio contencioso administrativo en el que demandó del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, entre otras prestaciones, la nulidad del dictamen de pensión por jubilación, así como el incremento de su pensión con un estímulo consistente en un tres por ciento (3 %), en términos del artículo 41, fracción II, de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, abrogada; pretensión que fue declarada improcedente al estimar el tribunal resolutor que la accionante no demostró que materialmente hubiera realizado una solicitud previa para que fuera otorgada dicha prestación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 41, fracción II, de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, abrogada, no prevé ninguna formalidad para la solicitud que debe realizar el trabajador, respecto a su deseo de continuar laborando y recibir alguno de los estímulos que dicho precepto prevé, por lo que acorde con su interpretación conforme y pro homine, debe considerarse que la satisfacción de ese requisito puede quedar acreditada con la solicitud verbal o mediante el consentimiento tácito de la patronal al permitir al trabajador la continuación de la prestación del servicio, no obstante que ya contaba con los requisitos para obtener el derecho a la jubilación.
Justificación: Dicho artículo prevé la posibilidad de que el trabajador que cumpla los requisitos para obtener el derecho a la pensión, se encuentre en aptitud de continuar laborando y desee permanecer en activo, previa solicitud, pueda optar por recibir como estímulo el incremento en su pensión por jubilación de un tres por ciento por cada año acumulable de trabajo hasta por un periodo no mayor de cinco años; sin embargo, no establece ninguna formalidad respecto de la manera en que debe hacerse tal solicitud. Por ello, en atención a su naturaleza, debe ser interpretado conforme al principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al corpus iuris internacional de los derechos humanos, considerando que la temática planteada se relaciona con los alcances del derecho a la seguridad social, entendido como un derecho autónomo que deriva del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José", cuyo contenido normativo incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente. Conforme con ello, cabe interpretarlo en el sentido de que la existencia de la solicitud queda acreditada si se realizó verbalmente o inclusive mediante el consentimiento tácito de la patronal, al permitir la continuación de la prestación del servicio de la parte trabajadora que previamente había cumplido con los requisitos para obtener el derecho a la jubilación. Estimar lo contrario, es decir, que debe demostrarse necesariamente la presentación de una solicitud en un sentido material (documental) constituye una interpretación restrictiva o poco razonable del derecho involucrado, al no tomarse en cuenta el contexto de continuidad laboral acreditada por la accionante y una limitación desproporcionada para acceder a los beneficios relacionados con el derecho a la seguridad social.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Precedentes
Amparo directo 760/2022 (cuaderno auxiliar 370/2023) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 7 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Hatzidy Colunga González.